STSJ Castilla y León 76/2017, 20 de Enero de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:375
Número de Recurso974/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución76/2017
Fecha de Resolución20 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00076/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2015 0103725

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000974 /2015 /

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Genoveva

ABOGADO MARIANO CARRACEDO ARRANZ

PROCURADOR D./Dª. PEDRO DE LA FUENTE GARCIA

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

PROCURADOR D./Dª., JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

Proceso núm.: 974/2015.

SENTENCIA NÚM. 76.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veinte de enero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso, en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de prestación sanitaria instada por la administrada.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Genoveva, defendida por el Letrado don Mariano Carracedo Arranz y representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro de la Fuente García; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO, S.A.", defendida por el Abogado don José María Tejerina Rodríguez y representada por el Procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimando el recurso contenciosoadministrativo se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada condenándola al pago de la indemnización de seiscientos veinte mil quinientos euros (620.500€), más el interés del seis por ciento anual desde la fecha 14 de abril de 2010 hasta la fecha de pago de la indemnización y las costas» .

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de enero de dos mil diecisiete.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demandante, a través de su representación procesal, impugna en este proceso judicial la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de prestación sanitaria instada por la administrada y que deriva de la operación quirúrgica a que se sometió la actora en el Hospital de la Reina, en Ponferrada, el catorce de abril de dos mil diez, con el objeto de eliminar una hernia umbilical con un anillo de dos centímetros, para lo que fue intervenida mediante una disección y tratamiento del saco, cierre del defecto y colocación de malla de prolene, redon subcutáneo y cierre. No obstante haberse calificado el postoperatorio como favorable, sin embargo, conforme pasaba el tiempo, la cicatriz de la operación fue considerada por la intervenida como horrible y ello, en su tesis, limitó sus actuaciones a todos los niveles, laborales y de carácter particular, con lo que se le produjo una obsesión y un comportamiento depresivo por el que ha necesitado tratamiento médico y con ello originado unos perjuicios cuya reparación económica interesa en este proceso. Frente a ello, las representaciones procesales de las demandadas aducen la inexistencia de responsabilidad patrimonial, tanto por prescripción de la acción ejercitada, como por inexistencia de la mala praxis médica que justificase la procedencia de tal tipo de responsabilidad.

  2. La actora ejercita, por lo tanto, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3, 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, así como en los no

    aplicables al caso, ratione temporis, artículos 32 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . En relación con este tipo de acción, y como ha reiterado la STS de 22 enero 2016, es preciso considerar que, «Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre...

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