ATS 14/2016, 14 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:131A
Número de Recurso10602/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución14/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó Sentencia el 23 de junio de 2015, en el Rollo de Sala nº 1720/2014 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Móstoles, en la que se condenó a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de siete años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Como autor de un delito de lesiones con el empleo de armas, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de un delito de lesiones, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Como autor de una falta de lesiones a la pena de cuarenta días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Se decreta la prohibición de aproximarse a Severino a una distancia inferior a quinientos metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por el mismo durante trece años, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio durante este período, que deberá llevarse a efecto de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el procesado disfrute de una situación de libertad por cualquier motivo.

Romualdo deberá indemnizar a Severino en 6.200 euros por las lesiones y en 3.000 euros por las secuelas; a Jose Ignacio en 4.100 euros por las lesiones y en 2.000 euros por las secuelas; a Carlos Alberto en 1.200 euros; y a Jesús Luis en 100 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de Romualdo , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 4) Infracción de ley por inaplicación del art. 21.1 CP , en relación con el art. 20.2 CP . 5) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 y 120.3º CE , por falta de motivación de las penas impuestas.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En los motivos primero, segundo y tercero, el recurrente plantea la infracción de precepto constitucional, con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por no constar acreditado la intención de matar a Severino ; y por no existir prueba de cargo suficiente para imputarle las lesiones sufridas por Jose Ignacio , Jesús Luis y Carlos Alberto .

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011).

  2. Relatan los hechos probados, por lo que aquí interesa, que, durante la noche del 13 al 14 de julio de 2013, el acusado Romualdo se encontraba en un descampado en compañía de un grupo de jóvenes, de los que sólo conocía con anterioridad a su amigo Arsenio que le llevó a la reunión, y que celebraban el cumpleaños de Jesús Luis .

    Sobre las 00.30 horas, acudió al lugar Severino , que conducía su vehículo, produciéndose un incidente a consecuencia de que Romualdo impidió a Severino aparcar su vehículo situándose delante del mismo, lo que motivó que se iniciara una discusión y un conato de enfrentamiento que interrumpieron los presentes; momentos después y cuando la situación parecía calmada, Romualdo golpeó sorpresivamente a Severino , produciéndose entonces un forcejeo entre ambos hasta que fueron separados. No consta que Romualdo y Severino sufrieran lesiones por estos hechos. Tras este incidente, Romualdo abandonó el lugar acompañado por Arsenio , al que manifestó que "se iban a cagar".

    Sobre las 4.30 horas del mismo día, Romualdo volvió al descampado en un vehículo acompañado de al menos otras tres personas no identificadas. Todos ellos se apearon del turismo, llevando Romualdo en la mano un cuchillo, y al menos otros dos de sus acompañantes un segundo cuchillo y un palo, y después de gritar Romualdo "son éstos", se dirigió directamente hacia Severino , y con la intención de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en dos ocasiones en la zona lateral izquierda del abdomen y otra más en el abdomen. Severino escapó corriendo, siendo perseguido por Romualdo durante un tiempo.

    Como consecuencia de estos hechos Severino resultó con lesiones consistentes en dos heridas incisas en hemitórax izquierdo a nivel de novena y décima costillas, una herida incisa en hipocondrio derecho, mínimo derrame pleural izquierdo, neumotórax izquierdo apical, dos pequeñas fracturas costales en noveno arco costal, una en arco posterior y otra en el anterolateral, que requirieron tratamiento médico para su curación consistente en exploración y hemostasia de las heridas, sutura quirúrgica, drenaje, antibioterapia, reposo absoluto y medicación. Asimismo, le han quedado como secuelas una cicatriz en hemiabdomen izquierdo de aproximadamente diez centímetros de longitud y dos cicatrices en la cara posterior del costado izquierdo de aproximadamente dos centímetros de longitud y un centímetro y medio de ancho. Tales lesiones habrían constituido un riesgo para la vida de Severino , de no haber recibido asistencia médica.

    Las personas que acompañaban a Romualdo , y que bajaron del vehículo, cuya identidad no ha podido establecerse, se dirigieron a su vez a los amigos de Severino que allí se encontraban portando al menos uno de ellos un elemento contundente y otro un cuchillo.

    Igualmente resultaron lesionados los amigos de Severino : Carlos Alberto , que recibió un golpe con un objeto contundente y resultó con una contusión en el pabellón auricular con herida inciso-contusa en cara posterior del pabellón, que precisó sutura con seda y tratamiento farmacológico, quedando como secuela una cicatriz de 1 centímetro de longitud; y Jesús Luis , que sufrió un traumatismo cráneo-encefálico leve.

    A continuación, Romualdo y sus acompañantes abandonaron el lugar y cuando, sobre las 4.40 horas, circulaban en el vehículo, vieron a Jose Ignacio y, en la creencia de que tenía alguna relación con el grupo de amigos de Severino , se apearon del turismo, y Romualdo le clavó el cuchillo que portaba en el costado izquierdo; en esta situación Jose Ignacio le propinó un puñetazo y escapó corriendo, sin que Romualdo saliera en su persecución.

    Jose Ignacio resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa de dos centímetros de longitud y una profundidad de siete-ocho centímetros en hemitórax izquierdo, cara posterior, con mínimos neumotórax y derrame pleural izquierdo asociado, y contusión parenquimatosa sobre todo en lóbulo inferior izquierdo incluido segmento de VI, que requirieron tratamiento médico para su sanidad consistente en exploración y hemostasia de las heridas, sutura quirúrgica-grapa, amoxiácido clavulánico y analgésicos. Estas lesiones le dejaron como secuela cicatriz de tres centímetros y medio de longitud en hemitórax izquierdo.

    Romualdo es consumidor habitual de cocaína y cannabis. La noche de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de alcohol, y no consta acreditado el consumo de sustancias estupefacientes.

    En cuanto a la inferencia sobre el dolo homicida respecto a la persona de Severino , nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho dolo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

    1. Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    La Audiencia estima como datos concurrentes de especial relevancia las expresiones amenazantes empleadas por el acusado al abandonar la zona, y la aptitud al apearse del vehículo cuando retornó acompañado de sus amigos, evidenciando un ánimo vengativo que le llevó a reclutar un número elevado de amigos armados; la naturaleza del arma blanca empleada, descrita por los testigos como un machete o un cuchillo grande o muy grande; la reiteración de las cuchilladas propinadas y la violencia e intensidad de las mismas, que se advierte en las cuatro fracturas costales causadas a Severino ; la zona del cuerpo afectada, hemitórax izquierdo a nivel de novena y décima costilla e hipocondrio derecho, que son zonas que encierran órganos vitales; la persistencia en la agresión, persiguiendo el acusado a la víctima cuando salió corriendo; y la gravedad de las lesiones ocasionadas, que significaron un peligro para la vida de no haber recibido asistencia médica.

    En consecuencia, el acusado se dirigió a Severino con un cuchillo y les asestó varias puñaladas en una zona de órganos vitales; empleó, pues, un instrumento peligroso, en una zona vital y con reiteración; necesitando asistencia médica inmediata. En definitiva, la inferencia sobre el dolo homicida del acusado responde al ataque descrito que creó un peligro relevante y una probabilidad elevada de que acabara con la vida de la víctima.

  3. En cuanto a la ausencia de prueba de cargo suficiente para imputarle las lesiones sufridas por Jose Ignacio , Jesús Luis y Carlos Alberto , aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    - Las declaraciones testificales sitúan a Romualdo formando parte del grupo agresor.

    La intervención del acusado formando parte de dicho grupo agresor no sólo significó un aporte esencial que intensificó y aseguró la finalidad ilícita perseguida, sino que las lesiones a Jesús Luis y Carlos Alberto , estaban indudablemente instigadas por él en tanto que fue él quien reclutó a los agresores para agredir al grupo de Severino , por su deseo de venganza, y a las que contribuyó efectivamente con un aporte principal al plan conjunto, como fue su actuación en relación a Severino .

    En este sentido, como hemos dicho en SSTS 84/2010 de 18 de febrero , 107/2009 de 17 de febrero , el art. 28 del Código Penal vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

    En el presente supuesto el Tribunal entiende correctamente que concurriría la coautoría, siendo el acusado quién instigó y planifico la agresión a Severino y a su grupo de amigos.

    - Respecto a las lesiones causadas a Jose Ignacio , la Audiencia argumenta que la víctima afirmó con total seguridad en el acto de la vista que su agresor fue la persona que reconoció en la rueda de reconocimiento, el acusado. Valorando, igualmente, otros indicios que proporciona el contexto en que se produjeron los hechos, como fueron la precedente agresión a Severino , unos minutos antes y ocurrida en un lugar muy próximo, la llegada al lugar dónde se encontraba Jose Ignacio de un vehículo en el que iban varias personas, la expresión que empleó el agresor "has sido tú", y el empleo de un cuchillo, revelando idéntica dinámica comisiva.

    En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones de los testigos, que resultan corroboradas por la pericial médica, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

    Por lo tanto se han de inadmitir los motivos al ser de aplicación los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega como cuarto motivo infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente o atenuante de intoxicación por drogas tóxicas o bebidas alcohólicas de los arts. 21.1 y 21.2 CP , en relación con el art. 20.2 CP .

Sostiene que resulta sorprendente que no se aplique la atenuante a pesar de que en los hechos probados se señala que es consumidor habitual de cocaína y que la noche de los hechos había consumido una cantidad indeterminada de alcohol.

  1. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( SSTS núm. 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

    Por otro lado, hemos reiterado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

  2. El relato fáctico señala al recurrente como consumidor habitual de cocaína y cannabis, y que la noche de los hechos consumió una cantidad indeterminada de alcohol, no constando acreditado el consumo de sustancias estupefacientes.

    Nada se dice en los hechos probados, por tanto, sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de la circunstancia pretendida; negando expresamente los Fundamentos Segundo y Tercero de la Sentencia que concurra la misma, valorando la prueba practicada en autos. Concluye que el informe médico forense afirma una plena normalidad psíquica, considerando únicamente acreditado el consumo habitual de cocaína y cannabis en los dos o tres meses anteriores a la fecha del corte de cabello que se practicó al acusado, pero no permite determinar la concurrencia de una adicción o toxicomanía. Por ello, el Tribunal no aprecia la circunstancia modificativa, lo que es coherente con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia del consumo en las facultades del acusado. Sin perjuicio de que la Audiencia valora ese consumo a efectos de la individualización de la pena, como veremos en el fundamento siguiente.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como quinto motivo el recurrente alega infracción de ley por vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE .

Sostiene la falta de motivación de las penas impuestas, excediendo todas ellas del mínimo legal y sin que se haya procedido a la rebaja de la pena en dos grados por tentativa.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. En el Fundamento Tercero de la sentencia, la Sala de instancia realiza un análisis detallado de las penas a imponer. Así, en relación al homicidio en grado de tentativa da lugar a la rebaja de la pena en un grado, atendiendo a la violencia de la agresión y a la reiteración de los golpes con el arma utilizada, y a la futilidad de los motivos de la conducta vengativa, además se considera relevante la actuación planificada y la búsqueda de un grupo de personas, al menos con dos más de ellas armadas, para perpetrar la agresión, la peligrosidad de la conducta es muy importante, de manera que se decide imponer la pena en su mitad superior, pero próxima al límite inferior, atendiendo al consumo habitual de cocaína; siguiendo, igualmente, en el resto de los hechos delictivos las indicadas pautas.

Las penas impuestas está dentro de los límites legales (pena inferior en un grado que prevé el artículo 62 CP para la tentativa), y la sentencia expone claramente los criterios utilizados para la individualización de la pena.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 59/2020, 23 de Marzo de 2020
    • España
    • 23 Marzo 2020
    ...de medios capaces para producir la muerte, como es el caso de un machete (cfr. AATS 1724/2014 de 16 oct. FD3, 157/2015 de 29 ene. FD1, 14/2016 de 14 ene. FD1), y de la decisión de utilizarlos poniendo en concreto peligro la vida de la víctima, como es el caso de golpear con él fuertemente l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR