STSJ Comunidad de Madrid 896/2015, 13 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2015:13499
Número de Recurso441/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución896/2015
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0047750

Procedimiento Recurso de Suplicación 441/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Procedimiento Ordinario 1068/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 441/15

Sentencia número: 896/15

D.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 441/15 formalizado por el Sr. Letrado Don FIDEL ADOLFO POZAS FRANCO en nombre y representación de Don Carlos Jesús contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de MADRID, en sus autos número 1068/2014, seguidos a instancia de Don Carlos Jesús frente a la empresa JULIA FERNANDEZ DE ROJAS ALAMINOS, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Don Carlos Jesús vino prestando servicios para la empresa Julia Fernández de Rojas Alaminos desde el 11 de septiembre de 2008 como Empleado de Hogar para el cuidado del cónyuge de ésta, percibiendo una retribución salarial mensual prorrateada de 750 euros.

SEGUNDO

Don Carlos Jesús iniciaba su jornada a las 18 horas encargándose de la atención del cónyuge de Doña Maite al que acompañaba, daba la cena y acostaba alrededor de las 23 horas. Tras acostarle, el demandante disponía para sí del tiempo que transcurría hasta que se acostaba; si había que realizar alguna atención durante la noche a la persona que cuidaba la realizaba el actor. Sobre las 8 horas de la mañana levantaba a la persona atendida, la aseaba y duchaba y le daba el desayuno, marchándose a las diez de la mañana en que venía otra persona para continuar la atención.

TERCERO

Don Carlos Jesús cenaba y desayunaba en el lugar de trabajo.

CUARTO

El 1 de julio de 2014 concluyo la relación entre las partes.

QUINTO

El 22 de septiembre de 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, sin que haya llegado a celebrarse el preceptivo acto previo por falta de llamamiento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Carlos Jesús contra la empresa Julia Fernández de Rojas Alaminos, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de Junio de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de octubre de 2015 señalándose el día 11 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el trabajador contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad por horas extraordinarias, destinando el motivo inicial, con errónea mención al apartado b) del art. 191 LPL, referencia que debe entenderse hecha al aparado b) del art. 193 LRJS, a la adición de un nuevo hecho probado del tenor literal que sigue:

"La demandada Maite, no ha comparecido personalmente al acto de la vista, no pudiéndose practicar su interrogatorio, siendo adecuado tenerla por confesa sobre los hechos que le son perjudiciales".

Justifica la revisión por adición en que en demanda se solicitó la confesión en juicio de la parte demandada, la cual no compareció personalmente a la vista, sino que confirió poder "apud acta" a su hija, Doña María Inmaculada . La adición solicitada declina, por cuanto, por una parte, consta poder "apud acta" conferido por Doña Maite a su hija, Doña María Inmaculada, facultándola expresamente para absolver posiciones, (folio 50), y al haber comparecido Doña María Inmaculada al juicio se le pudieron realizar las preguntas convenientes para alcanzar certeza de los hechos controvertidos, al no tener carácter personal y conocer de los mismos, por lo que mal cabe tenerla por confesa, más aún cuando inconcusa jurisprudencia ha establecido que la denominada " ficta confessio " no es una obligación para el Magistrado o Juez de Instancia, según el artículo

91.2 LPL que ha pasado ahora a constituir su homónimo de la LRJS, sino una mera facultad, y también reiterada doctrina jurisprudencial establece que la fuerza probatoria de la confesión no es superior a la de los demás medios probatorios y debe, por tanto, apreciarse en combinación con los restantes, siendo una facultad discrecional del juzgador tener o no por confeso, según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, como establecieron las SSTS de 9 de junio de 1988 y 25 de marzo de 1991 . Además, cuando el interrogatorio lo es de una persona física, si las preguntas no se refieren a hechos personales, se admiten las respuestas en todo o en parte por un tercero que conozca personalmente los hechos,...

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