SAP Zamora 201/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2015:425
Número de Recurso69/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución201/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 69/15

Nº Procd. Civil : 465/12

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 1

Tipo de asunto : Ordinario

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 201

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 2 de diciembre de 2015.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 465/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 69/15; seguidos entre partes, de una como apelante BANCO POPULAR CASTILLA, representado por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por la Letrada Dª. Mª JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y de otra como apelado BALTASAR MORALEJO E HIJOS S.R.L., representado por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO TEJEDOR BALADRÓN, sobre error en la valoración de la prueba.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 1 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la mercantil Baltasar moraleja e Hijos SRL frente a Banco Popular Castilla y, en su virtud: 1) Se declara la nulidad del contrato swap o permuta financiera celebrado por Baltasar Morelejo e Hijos SRL, Banco Popular Castilla, el 27 de marzo de 2008. En consecuencia, y según lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil, procede también restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses.- 2) Con expresa condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de mayo de 2015 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Baltasar Moralejo e Hijos SRL. solicitando declaración de nulidad y falta de efecto del contrato de permuta financiera del tipo de interés "IRS" suscritos en fecha 27 de marzo 2008 entre ella y la demandada, Banco Popular Español S.A. (Banco de Castilla), con la consiguiente consecuencia de retrotraer la situación al momento anterior a la firma de referido contrato. Considera la jueza a quo que el Banco llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues el contrato de permuta financiera fue ofrecido por la entidad al cliente, a solicitud de éste, puesto que quería estabilizar los costes de los contratos de préstamo que iban a suscribir; no cumplió el Banco con el deber de valorar a través del correspondiente test la conveniencia e idoneidad del producto para el cliente en función de sus circunstancias personales, experiencia profesional y financiera y situación de riesgo; asimismo, dado el perfil minorista del cliente, pues la condición de empresa no obsta a la calificación del mismo como minorista y en consecuencia susceptible de la máxima protección en las obligaciones que vinculan a la entidad financiera, no consta que en la entidad financiera suministrase al cliente información comprensible y adecuada sobre el producto, con suficiente antelación, de tal modo que le permitiera su estudio, y que incluyera una advertencia sobre los concretos riesgos que asumía, incluidos los costes de cancelación y la fórmula de su cálculo, con una previsión de la evolución de los intereses, información que sí es factible para las entidades financieras, máxime teniéndose en cuenta que en el caso presente durante un primer periodo del contrato de préstamo el tipo de interés era fijo y no estaba condicionado a las variaciones que pudieran sufrir los tipos de intereses. En este sentido, concluye que la información resultó inadecuada, deficiente y completamente errónea al promover y colocar el Banco al cliente un producto que no respondían a la causa o motivo que se tuvo en cuenta para su concertación, cual era proteger al cliente de las variaciones de los tipos de interés ante el riesgo asumido y derivado del préstamo también concertado. En suma, alude a la existencia de error en el consentimiento de los contratantes sobre el objeto del contrato, y a la falta de la necesaria información, dada la complejidad del producto financiero que por iniciativa del propio Banco se ofreció a la actora en la persona de su representante legal. También rechazó, en última instancia, la alegación de la parte demandada en cuanto a la inviabilidad de la acción deducida por estar cumplido y vencido el contrato de permuta financiera.

La entidad bancaria referida, disconforme con el anterior pronunciamiento, recurrió el mismo en apelación, con la pretensión de que se dicte sentencia revocatoria de la recurrida y desestimatoria de la demanda en su integridad. Alega a tal fin, y como fundamental motivo de recurso, la existencia de error en la apreciación y valoración de las pruebas, en tanto que de lo actuado se desprende que la actora, persona jurídica en la que no concurre la consideración de consumidora o usuaria que merezca la máxima protección y con experiencia e información a la hora de contratar productos bancarios (la atribuye a la empresa actora un volumen global de endeudamiento con entidades financieras, por su actividad empresarial, de 14 millones de euros, a la vez que su representante ostenta cargos societarios en 14 sociedades, y también la firma de cinco contratos similares con otras entidades), pretende apartarse de un contrato y de las consecuencias del mismo en base a afirmaciones de excusabilidad de su actuación. Asimismo, incidiendo en que cuando se firma el contrato aquí contemplado la situación del Euríbor, y su afección a los prestatarios a interés variable, era de preocupación, y en que en el contrato tiene un funcionamiento sencillo, concluye que en el mismo no concurre error en el consentimiento alguno, dadas las características que deben concurrir en tal error, máxime habiendo quedado confirmado previamente el contrato por los actos propios de la demandante que demuestran una escasa pro actividad de la misma ante una situación que ahora considera gravosa. Asegura en este sentido que dado que la actora no ha manifestado en su reclamación falta de consentimiento sino la posible existencia de error en la prestación del mismo, estaríamos claramente en un supuesto no de nulidad radical sino anulabilidad por lo que podría darse la confirmación del contrato por actos propios ocurridos con posterioridad a la contratación.

SEGUNDO

Del planteamiento antedicho se desprende, inequívocamente, que para nada se discuten en esta alzada, los presupuestos procesales de los que parte la sentencia de instancia para basar su decisión. Dichos presupuestos, básicos para la resolución de la problemática debatida, giran en torno a los requisitos del error invalidante del consentimiento, y en torno a las características del contrato de permuta financiera.

En efecto, y a fuerza de ser reiterativos, se considera preciso, en orden a la resolución del caso, realizar una serie de consideraciones, ya hechas en Sentencia de la AP de Salamanca, de fecha 31 de Enero de 2011, y también en las de esta Sala de fecha 12 marzo y 26 noviembre 2013:

El error, como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa, como tantas veces ha manifestado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así SSTS. de 17 de octubre de 1.989 y de 3 de julio de 2.006, entre otras) un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de las mismas, o conducido a ella por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que, en el primer caso se contempla al que padece el error ( artículo 1.266 del Código Civil), y en el segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa ( artículo 1.269 del mismo Código Civil), pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad ( SAP. de Córdoba (Sección 2ª) de 22 de noviembre de 1.999 ).

Como ya se ha señalado en las Sentencias de 11 de noviembre de 1.997, 18 de julio de 2.000 y 20 de marzo de 2.006, entre otras, en cuanto al error como vicio del consentimiento, ya la STS. de 18 de abril de 1.978 señaló que para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.265 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituya su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración ( artículo 1.266. 1º, del Código Civil ), que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( SSTS. de 1 de julio de 1.915 y de 26...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR