SAP Santa Cruz de Tenerife 557/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2015:2111
Número de Recurso1021/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución557/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax.: 922 20 89 06

Sección: FJM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001021/2015

NIG: 3800641220100021224

Resolución:Sentencia 000557/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000191/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Jenaro

Apelante Pilar Carlos Berastegui Afonso Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Socorro Carlos Berastegui Afonso Buenaventura Alfonso Gonzalez

Apelante Marí Juana Carlos Berastegui Afonso Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Dº Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Dº Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

Dª Lucía MACHADO MACHADO

En Santa Cruz de Tenerife a 23 de octubre de 2015.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº 1021/2015 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis en el P.A. 191/2013, habiendo sido partes, una, como apelantes, Dª Pilar, Dª Socorro y Dª Marí Juana, asistidas y representadas por los profesionales identificados en el encabezamiento, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº Seis de S/C de Tenerife en el P.A. de referencia se dictó sentencia con fecha de 21 de junio de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Socorro, Marí Juana Y Pilar en concepto de autoras del delito de DAÑOS MEDIANTE INCENDIO previsto y penado en el artículo 266 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, a cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e13 imposición de las costas procesales y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al Ayuntamiento de Arona en la cantidad de 700 euros, devengando tal cantidad un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será abonado a las condenadas el tiempo que han permanecido privadas de libertad por esta causa si no les hubiese sido aplicado a otra.

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que el día 29/9/2010, sobre las 4,15 horas de la mañana, las acusadas Pilar, mayor de edad con DNI NUM000, Socorro, mayor de edad con DNI NUM001 y Marí Juana, mayor de edad con DNI NUM002, sin antecedentes penales se dirigieron utilizando el vehículo Peugot 308 color azul con matrícula ....-PCK, propiedad de la primera y conducido por ella a la zona de Playa de las Américas, Adeje a la zona de ocio donde se encuentra el restaurante Chineze Take way y la discoteca Tibu . Una vez allí arrojaron un objeto incendiario al contenedor de cartón, papel y envases propiedad del Ayuntamiento de Arona, valorado en 700 euros y fue comisionado el indicativo Z-612 de la Comisaría Sur de Tenerife, con la policía local de Arona y al darle el alto al vehículo se encontró en su interior una bolsa conteniendo 3 cajas de fósforos extralargos de marca Tres Estrellas con 45 unidades en cada caja, un par de guantes sin usar, un caja de guantes de latex (50 unidades ), bengala de mano chimi, 14 petardos, trueno de mano con 1,9 gr de explosivo y dos botes de humo. El Ayuntamiento de Arona reclama por los daños ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Pilar

, Dª Socorro y Dª Marí Juana, mediante escrito de 31 de julio, el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, y se elevaron a este Tribunal en virtud de diligencia de 2 de octubre, teniendo entrada en esta Sala el pasado 19 de octubre, designándose ponente y señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo mediante Diligencia de esa fecha.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta las recurrentes, Dª Pilar, Dª Socorro y Dª Marí Juana, su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que les condena por la comisión de un delito de daños mediante incendio previsto y penado en el artículo 266 del C.P ., a la pena de un año de prisión al concurrir la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo interesando la revocación de la misma y el dictado de sentencia absolutoria, pues de un lado se considera que la prueba ha sido insuficiente y, de otro, que la inferencia de la juzgadora de instancia contraviene las reglas de la lógica, considerando que la prueba practicada, integrada fundamentalmente por el testimonio de los agentes de policía, fue insuficiente para enervar tal principio, careciendo el testimonio de los mismos de presunción de veracidad, estimando la inadmisibilidad del criterio de aceptar el testimonio de referencia.

SEGUNDO

Efectivamente debe recordarse que la única prueba, auténticamente válida, a efectos penales, es la que se practica en la vista oral y con sometimiento a los principios, esenciales, de contradicción, publicidad y oralidad ( STS de 12 de marzo de 2013 ), de modo que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que - salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), de ahí que su invocación en apelación (por supuesta vulneración) conlleva el que el Tribunal deba verificar en esta alzada sí ha existido prueba de cargo, sí la misma ha sido constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; sí se trata de una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y, por último, sí ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado o acusados, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, o por el contrario se ha reducido al absurdo, o es tan parco que su ausencia supondría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso sometido a nuestra revisión, la Juez a quo ha contado con la declaración testifical en el acto de la vista de los agentes de Policía nacional y Policía Local (en concreto PN NUM003, PL NUM004, y PL NUM005 ), que se desplazaron al lugar de los hechos tras recibir aviso por la sala operativa del 091, vieron el contenedor arder y procedieron a dar una batida por la zona, pues un vecino del lugar, trabajador de un restaurante chino, les manifestó haber visto hacia escasos momentos a tres chicas prender fuego al mismo y subirse al vehículo cuya matrícula facilita (Peugeot ....-PCK ), siendo las mismas interceptadas en las proximidades e incautándose material incendiario del maletero (tres cajas de fósforos extra largos, un par de guantes sin usar al parecer pirotécnicos de la marca amanir, una caja de guantes latex, bengala de mano roja, catorce petardos trueno de mano con 1,9 gramos de explosivo, dos botes de humo así como una bandera del sindicato y pancarta con la inscripción del mismo y huelga general)". Del mismo modo se practicó la correspondiente pericial en el plenario del perito Bernardo cuantificadora de los daños, las declaraciones de las acusadas, que negaron los hechos justificando la presencia en el lugar, al venir de tomar unas copas y estar esperando para dirigirse a la manifestación al día siguiente con el material de pirotecnia e inflamable que les fue incautado en el vehículo, así como los testigos de descargo, Desiderio,y Evelio, que avalaron el testimonio de éstas en cuanto que hasta breves momentos antes estuvieron bebiendo con ellas ( en concreto éste último manifestó que conocía a las acusadas y que ese día estuvieron en Buda tomando copas y en Waikiki en Las Verónicas y que estuvieron hasta las 4 y pico de la madrugada hasta que se fueron) o que el material que portaban era el habitual para una jornada de huelga.

De modo que ha existido prueba, válida obtenida y reproducida en el acto del acto de la vista. Debiendo abordarse su aptitud para enervar la presunción de inocencia, así como sí la conclusión alcanzada por la juzgadora a la hora de estimar la participación de las recurrentes es acorde con la lógica y reglas de la experiencia. Así pues, constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica...

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