SAP Santa Cruz de Tenerife 84/2020, 23 de Marzo de 2020

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2020:419
Número de Recurso1050/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución84/2020
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

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Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001050/2019

NIG: 3802641220170002702

Resolución:Sentencia 000084/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000170/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Millán ; Abogado: Ignacio De La Vega Feliciano; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas

Apelante: Rollo 143/19

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Luis González González

    Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

  2. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

    Dña. María Vega Álvarez

    En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de marzo de 2020

    En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1050/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado 170/2018, seguido por sendos DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y ATENTADO, habiendo sido parte como apelante D. Millán, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Yurena Sicilia Socas y defendido por el Letrado D. Ignacio Vega Feliciano.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

    Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2019 con los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que el acusado Millán mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por delitos de conducción sin permiso del art. 384 del C.P, sobre las 23:50 horas del día 15 de julio de 2017 conducía el turismo marca Renault R-5 con matrícula DR-....-IG, a la altura de la C/ Travesía nº 28 de San Juan de la Rambla en dirección a Los Realejos a velocidad excesiva para la determinada en la vía a sabiendas de que no podía ir a los mandos del vehículo por haber sido privado del permiso por la pérdida total de los puntos asignados. Agentes de policía Local que se hallaban en un control, alertados por el ruido del vehículo debido a la alta velocidad a la que circulaba y quienes se hallaban perfectamente uniformados, portando linternas y activadas las señales luminosas de los vehículos policiales, procedieron a darle el alto aminorando la marcha el acusado para acto seguido, de modo sorpresivo y con el objeto de menoscabar y menospreciar el principio de autoridad, acelerar inmediatamente la marcha huyendo del lugar, golpeando la linterna del agente de policía con TIP NUM000, quien se vio obligado a saltar hacia atrás para evitar ser arrollado. Consecuencia de estos hechos los agentes intentaron localizar al acusado sin conseguirlo al no ser hallado en el domicilio familiar ni ser localizado por la zona, pese a haber sido reconocido sin lugar a dudas por los agentes.

Los desperfectos en la linterna del agente ascienden al valor de 349,13 € .

SEGUNDO. No ha sido probado y así expresamente se declara que el acusado se encontrara en la noche de autos en compañía de su novia.

TERCERO. No ha sido probado y así expresamente se declara que el acusado se parezca físicamente a su hermano Carlos María en términos tales que pudiera inducir a error a los agentes

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 384 del CP concurriendo la agravante de reincidencia del art 22.8 Cp a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2ºCP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán como autor criminalmente responsable de un delito de atentado contra los agentes de la autoridad de los previstos en el art 550.1 y 2 Cp en relación con el art 551.3º Cp sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena conforme art 56.1.2ºCP.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Millán en concepto de responsabilidad civil a abonar al Ayto. de San Juan de La Rambla en la las cantidad de 34913 euros por los desperfectos de la linterna policial más intereses legales del art 576 LEC."

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Millán, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba

  2. Indebida aplicación del artículo 550 CP; proponiéndose, subsidiariamente, la condena por un delito de desobediencia del artículo 556 CP.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1050/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 14 de febrero de 2020, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación se alega, en líneas generales, error en la valoración de la prueba efectuada entrándose argumentándose que la conducta del recurrente no podía ser subsumida en ninguno de los tipos penales objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos sus pronunciamientos favorables al hoy apelante.

Lo cierto, en primer lugar, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (interrogatorio del acusado y testificales de los agentes policiales n.º NUM000, NUM001 y NUM002 ) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que harían una vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.

De este modo, partimos con relación al delito contra la seguridad vial del testimonio del propio acusado cuando reconoció, en el acto del juicio oral, que tenía los puntos retirados y no podía conducir aunque manifestó haberlos recuperado con posterioridad a los hechos (en el año 2018).

A ello se une el oficio remitido de fecha 28 de agosto de 2017 por la Dirección General de Tráfico, a los folios 32 y siguientes de las actuaciones, donde se especifica que el acusado perdió la vigencia del permiso de conducir del que era titular por agotamiento de puntos refiriendo que con fecha 11/08/2017 tuvo como resultado ser no apto en la realización de la prueba teórica exigida para la recuperación de su autorización administrativa para conducir. Observar que los hechos se contraen al día 15 de julio de 2017; es decir, casi un mes antes a la no superación de la prueba teórica exigida.

Es un dato, por tanto, no discutido.

Lo que se niega en el recurso es que el acusado conducía el vehículo.

Sobre el particular, la sentencia de instancia desgrana la prueba testifical, reseñando que las declaraciones prestadas por los agentes de la Policía Local son aptas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Los Policías Locales NUM000 y NUM001 fueron taxativos cuando indicaron estar el día de los hechos practicando un control de alcoholemia visualizando, sin género de dudas, al acusado como el conductor del vehículo Renault 5 con matrícula DR-....-IG ; especificándose por dichos agentes que a ninguno le ofreció dudas su identificación, descartando que mediara confusión alguna con un hermano del acusado.

Se discute, además, la valoración del testimonio de los agentes policiales.

En este sentido, es importante, traer a colación los argumentos recogidos en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2015 al afirmar: "y por lo que se refiere al valor de las declaraciones de los agentes de policía, cierto es que, como recordaba la STS 777/2009, de 24 de junio,...

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