SAP Santa Cruz de Tenerife 409/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteEMILIO MORENO BRAVO
ECLIES:APTF:2019:2093
Número de Recurso1058/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución409/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EMB

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001058/2019

NIG: 3802343220170005747

Resolución:Sentencia 000409/2019

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000113/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Encausado: Luis Miguel ; Abogado: Veronica Maria Alvarez Liddell; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

Encausado: Juan Antonio ; Abogado: Domingo Nicolas Hernandez Toste; Procurador: Carlota Falcon Lison

Apelante: Pedro Francisco ; Abogado: Ruth Hernandez Sancho; Procurador: Ana Maria Casanova Macario

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de 2019

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1058/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado 113/2018, seguido por un DELITO DE RESISTENCIA,

habiendo sido partes como apelante D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Casanova Macario y defendido por la Letrada Dña. Ruth Hernández Sancho

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019 con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO. Ha sido probado y así expresamente se declara que sobre las 5.00 horas del 7 de julio de 2017 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con NIP NUM000 y NUM001 observaron mientras patrullaban por la Carretera del Campo de Golf del término municipal de San Cristóbal de La laguna observaron cómo dos individuos saltaban la valla de dos metros que delimitaba el establecimiento comercial "APP INFORMÁTICA" y que un tercer individuo simulaba caminar por la calle y quienes al apercibirse de la presencia policial, procedieron los dos primeros a esconderse en unos matorrales y a lanzar el tercero hacia el interior del local unos guantes, posteriormente incautados por los agentes junto a un destornillador, una linterna roja, un gorro de lana y una braga de cuello. En el momento de la detención el acusado Pedro Francisco asestó una patada en la espinilla izquierda al agente NUM000 causándole laceración de 1x15 cm en disco de tercio distal de pierna izquierda que sólo requirió de primera asistencia facultativa por las cuales el agente no reclama. El acusado Juan Antonio falleció durante la tramitación de la causa.

SEGUNDO

No ha sido probado y así expresamente se declara que los acusados Pedro Francisco y Luis Miguel una vez sobrepasado el muro perimetral forzaran o dañaran alguno de los accesos al establecimiento APP INFORMÁTICA"

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia del art 556.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 8 meses de multa a razón de 3 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53.1 cp.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones del art 147.2 Cp a la pena de 1 mes de 5 multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas conforme art 53.1 cp.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Francisco y Luis Miguel del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público del art 241.1 y 2 cp por el que se les acusaba en la presente causa y demás pedimentos formulados en su contra.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Pedro Francisco del delito de atentado del art 550 cp por el que se le acusaba en la presente causa.

SE CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO.

Procédase una vez firme la presente a la destrucción de las piezas de convicción consistentes en "destornillador con mango negro" con devolución de las restantes a sus legítimos dueños"

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de D. Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE).

  2. Indebida aplicación del artículo 556.1 CP.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1058/2019, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 21 de noviembre de 2019, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto esgrime, en líneas generales, que en aplicación del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE así como atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Defensa del recurrente, la sentencia de la instancia debería haber absuelto, en todos sus pronunciamientos al hoy apelante.

Lo cierto, es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (declaraciones de los Policías Nacionales números NUM000 y NUM001 así como la pericial forense obrante en las actuaciones a los folios 61-62 y el parte de lesiones -folio 22-) practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones que hacen descartar los argumentos vertidos en el recurso respecto a la vulneración del artículo 24 de la Constitución.

De otro lado, con relación a la errónea valoración de la prueba alegada debe referirse que la valoración de la credibilidad de los testigos o acusado, en su caso, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia.

Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).

El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).

Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Jueza a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido, la existencia de la grabación del juicio oral permite en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del antiguo sistema del acta del juicio oral, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o...

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