SAP Lleida 469/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2015:866
Número de Recurso122/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución469/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 122/2015

Procedimiento ordinario núm. 1007/2013

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 469/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a dieciséis de noviembre de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1007/2013, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 122/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014 . Son apelantes Maximiliano, representado por la procuradora SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido por el letrado DELFÍN CALLES RAMOS; AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Silvio, representados por la procuradora MARIA TERESA SABATE AIGÈ y defendidos por la letrada MAYTE MIRALBES BADIA. AXA SEGUROS GENERALES y Silvio, se opusieron al recurso formulado por Maximiliano . GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendida por la letrada MERCEDES BOVE BARBERA se opuso a ambos recursos de apelación formulados de contrario. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2014, es la siguiente: "

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Silvio y AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra Maximiliano y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a la codemandada GENERALI ESPAÑA, S.A. de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento y debo condenar y condeno a Maximiliano a abonar a AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS la suma de 6013 euros y a Silvio la cantidad de 2035, 97 euros, mas los intereses legales correspondientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a Maximiliano, con excepción de las causadas por GENERALI ESPAÑA, S.A., que deberán ser abonadas por los actores. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Silvio y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y Maximiliano interpusieron, sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 16 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda en reclamación de cantidad dirigida contra Maximiliano por los daños causados al vehículo Peugeot 308, matrícula .... VCX propiedad del Sr Silvio y asegurado por AXA, como consecuencia de un incendio ocurrido el 24 de julio de 2012 en un aparcamiento privado de la Calle Camino de Arbeca de Mollerussa, que tuvo su origen en el turismo BMW 328 LI Coupe, matrícula .... RHG, propiedad de Maximiliano y asegurado por Generali, al considerar acreditado que la causa del incendio ha de situarse en la conducta negligente del propietario del vehículo, condenándolo a abonar a AXA la cantidad de 6.013 # y al Sr. Silvio la cantidad de 2035, 97 #, más los intereses legales correspondientes y pago de las costas.

Desestima, a su vez, la demanda interpuesta por los actores contra Generali España, SA al estimar que los daños causados al vehículo no se encontraban incluidos en la cobertura contratada, condenando a los actores al pago de las costas derivadas de dicha demanda.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación el codemandado Sr. Maximiliano y los actores.

El Sr. Maximiliano alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, al entender que de la prueba practicada no se desprende que actuase de forma negligente o manipulase el vehículo, entendiendo que su actuación no fue el origen del fuego, sino que se debió a una causa fortuita, por lo que estaría exento de responsabilidad. De forma subsidiaria, entiende que en caso de estimarse actuación negligente por su parte, debería responder de los daños su aseguradora. Insiste igualmente en que el actor Sr. Silvio no ha acreditado el importe de los daños que reclama, que ascienden a 2.035,97 euros.

Los actores alegan también error en la valoración de la prueba pericial practicada sobre el origen del incendio; error en la valoración de la prueba documental, invocando la no oponibilidad de la excepción de la póliza 3.2.1; error en la valoración de la prueba documental, invocando la no oponibilidad de la excepción de la póliza 3.22 y con carácter subsidiario, invocan la existencia de dudas de hecho y de derecho que determinarían la no imposición a los mismos de las costas derivadas de la demanda dirigida contra Generali.

Generali se ha opuesto a ambos recursos y los actores se han opuesto parcialmente al recurso interpuesto por el codemandado Sr. Maximiliano .

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, el demandado Sr. Maximiliano alega en primer lugar error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora, al entender que de la prueba practicada no se desprende que actuase de forma negligente o manipulase el vehículo, entendiendo que su actuación no fue el origen del fuego, sino que se debió a una causa fortuita, por lo que estaría exento de responsabilidad.

En cuanto a esta última alegación, conviene precisar que el demandado se limita a reproducir lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda, sin concretar ni justificar en ningún momento en base a qué prueba puede concluirse que la causa del incendio fuese fortuita. Al efecto hay que tener en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial aplicable en supuestos de incendios, doctrina ésta que ha sido aplicada por este Tribunal en numerosas ocasiones, pudiendo citar por su similitud con el supuesto ahora enjuiciado la sentencia de 8 de junio de 2011 (nº188/2011 ), que dispone: " ...Tanto si el incendio se produce en un vehículo de motor, como es aquí el caso, como en un inmueble, resulta igualmente aplicable la doctrina jurisprudencial existente en este ámbito. Evidentemente, y esto ayudará a delimitar el ámbito objetivo de la controversia, teniendo en cuenta que: 1) se trata de supuestos en que el incendio produce daños en bienes colindantes a aquél en el que se produce o declara, siendo aquellos propiedad de terceros; 2) que no se trate, como es ahora el caso de manera inconcusa, de un hecho de circulación; y 3) que la causa del incendio, es decir, el motivo que lo provoca, no haya podido ser determinado.

Ante estas premisas la doctrina jurisprudencial, solamente exige que el demandante perjudicado aporte la prueba del incendio causante del daño, pero no le exige que aporte prueba, que normalmente será imposible, de la causa concreta que lo pudo originar. El nexo causal se establece, pues, entre el incendio y el daño, no respecto de la causa eficiente (ni mucho menos, la culpa) del incendio causante del daño. Así la STS de 28-5-08, que recoge la de 3 de febrero de 2005, indica que: "esta Sala viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas ( SSTS, entre otras, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998

, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000 ), de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa -propietario o quién está en contacto con ella- hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002 -acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa del mismo- 20 de abril de 2002 -no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro-, 27 de febrero y 26 de junio de 2003 - debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó)".

La prueba por parte de quien se vale o se aprovecha del bien incendiado no se puede ocultar que en numerosas ocasiones es de enorme dificultad, pero tampoco puede olvidarse que aún lo es más para el tercero perjudicado la prueba del descuido o negligencia que, en concreto, haya podido cometer el usuario del bien que se incendia. En esas situaciones en las que es imposible probar una causa exacta y concreta del incendio, la jurisprudencia ha venido desarrollando la teoría del "alto juicio de probabilidad" o " juicio de probabilidad cualificada", utilizando también términos tales como "perspectivas de verosimilitud", a efectos de dar por acreditado un hecho causal, conjugándolo en ocasiones con la ausencia de una "hipótesis alternativa de similar intensidad". Así, dice la sentencia de 15-2-08 que: "En los casos de incendio, la jurisprudencia salva las dificultades de prueba de su causa, basando la imputación objetiva en la generación de un peligro jurídicamente desaprobado y en el control que se ejerce sobre las cosas que lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR