SAP Las Palmas 245/2015, 28 de Octubre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2098
Número de Recurso1050/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución245/2015
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001050/2014

NIG: 3501731220060000437

Resolución:Sentencia 000245/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000385/2011-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Casiano Mª Olga Caballero Martel Susana Maria Ojeda Garcia

Perjudicado Carlota

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de octubre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 1050/2014, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 385/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, seguido por un delito de robo con violencia contra Casiano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Ojeda García y bajo la dirección jurídica y defensa de la Letrada doña Olga Caballero Martel, en cuya causa han sido parte, además, del dictado acusado, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 385/2011, en fecha 20 de octubre de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"Que el día 25 de diciembre de 2008, sobre las 6:00 horas, el acusado DON Casiano, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas de su ilicitud se apoderó mientras circulaba en bicicleta y mediante un tiró sorpresivo, de un bolso propiedad de Carlota, que ésta portaba en el hombro, mientras la mismas paseaba por la Avenida Nuestra Señora del Carmen, en Corralejo, en Fuerteventura, en cuyo interior había varios efectos tasados pericialmente en la cantidad de 900 euros. La perjudicada no sufrió ningún tipo de menoscabo físico que haya sido acreditado.

Consecuencia de su acción, la perjudicada, DOÑA Carlota, no ha recuperado los efectos sustraídos que han sido tasado pericialmente en la cantidad de 900,00 euros por dichos efectos.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE CONDENO al acusado DON Casiano, como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242,4 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a DOÑA Carlota, la perjudicada, en la cantidad de 900,00 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.

Se imponen al condenado las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Casiano, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado de los mismos a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Arrecife de Lanzarote, con sede en Puerto del Rosario, en los autos de Procedimiento Abreviado número 385/2011, en fecha 20 de octubre de 2014, se alza en recurso de apelación la representación procesal de don Casiano, sosteniendo como motivo único de impugnación el error en la valoración de la prueba, interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se absuelva al recurrente del delito por el que se le ha condenado en la instancia, con todos los pronunciamientos favorables.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En primer término, se ha de recordar, a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

En consecuencia, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En este sentido, la reciente STS de fecha 2 de junio de 2015, expone:

".en relación a la presunción de inocencia, esta Sala tiene declarado (SSTS. 129/2014 de 26.2, 428/2013 de 29.5, 1278/2011 de 29.11, entre otras muchas que nuestro sistema casacional no...

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