SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución23/2022

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000026/2019

NIG: 3803843220180001542

Resolución:Sentencia 000023/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000342/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: ROLLO DE SALA 13/19

Acusado: Roque ; Abogado: MARIA LUZ VERA MORALES; Procurador: MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Carlos de Millán Álvarez

Ilmos./as Sres/.as Magistrados/as:

D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)

Dña. María Vega Álvarez

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2022

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala nº 26/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife con el número de Procedimiento Abreviado nº 342/2018, seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra D. Roque, nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM000 /1969, hijo de Porf‌irio y de María Teresa y con DNI n.º NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Mouton

Beautell y defendido por la Letrada Dña. María Luz Vera Morales; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Sebastián Zapata Agüera.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron por la comisión de un posible delito contra la salud pública que dieron lugar a las diligencias previas número 254/2018 del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife donde fueron practicadas todas aquellas diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal la apertura de juicio oral, evacuando el oportuno escrito de conclusiones provisionales, celebrándose el acto de la vista con asistencia de todas las partes el día 24 de enero de 2022.

En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calif‌icó, en el trámite de conclusiones def‌initivas, los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando autor del mismo al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3.500.000€ y costas procesales.

La causa tuvo su entrada, en esta Sección, el 12 de abril de 2019; señalándose la celebración del juicio el 09/07/2019 que se supendió a la espera del testimonio interesado de las diligencias previas nº 2916/2017 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Cristóbal de La Laguna. Recibido el oportuno testimonio con fecha 08/10/2021, se señaló para la celebración de la vista el día 24.01.2022.

TERCERO

La Defensa del acusado negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria; y, alternativamente, la concurrencia de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.4 CP y la atenuante de dilaciones debidas del artículo 21.6 CP, interesando una pena de 4 años de prisión.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Roque, mayor de edad, en cuánto nacido el día NUM000 de 1969, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, fue identif‌icado el 11 de febrero de 2018, sobre las 22:26 horas por los Agentes de la Guardia Civil, en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, después de haber atracado en el barco perteneciente a la naviera Armas procedente de Las Palmas de Gran Canaria y siendo requerido al objeto de practicar las identif‌icaciones y cacheos correspondientes, a él y el vehículo que conducía, se comprobó que el acusado transportaba, en el interior de la auto caravana marca Fiat modelo Ducato con placa de matrícula ....XFH, cuatro bolsas negras con el serigraf‌iado Kipsta con un total de 50 paquetes rectangulares envasados en plástico al vacío, conteniendo en su interior lo que resultó ser la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, cocaína, con los siguientes pesajes:

1) con peso de 17,7 kilogramos y una pureza del 78,1%, 17 de las tabletas que tenían exteriormente un dibujo Maserati y por dentro Porsh,

2) con peso de 7,05 Kilogramos y una pureza del 73, 4%, 7 de las tabletas que tenían exteriormente un dibujo de paloma y por dentro una cruz,

3) con peso de 9,05 Kilogramos y una pureza del 80,9%, 9 de las tabletas que tenían exteriormente un dibujo de f‌lor y por dentro también una f‌lor,

4) con peso de 14,14 Kilogramos y una pureza del 71%, 14 de las tabletas que tenían exteriormente un dibujo de Papá Noel y por dentro "Bosse",

5) con peso de 1,05 Kilogramos y una pureza del 79,9%, 1 de las tabletas que tenían exteriormente un logo "Full" y por dentro el mismo logo "Full",

6) con peso de 1, 05Kilogramos y una pureza del 68,7%, 1 de las tabletas que no tenía nada exteriormente y por dentro un dibujo de corona,

7) con peso de 1, 05 Kilogramos y una pureza del 78,3%, 1 de las tabletas que no tenía nada ni por dentro ni por fuera.

Esto es un total de cocaína pura de 38,71 Kilogramos, previa reducción de impurezas.

El acusado pretendía introducir la referida sustancia estupefaciente en el mercado ilícito de consumidores.

De haber materializado su propósito hubiera obtenido un ilícito benef‌icio de 1.361.788,93 Euros.

En el momento de la detención se intervino al acusado el vehículo con placa de matrícula ....XFH y 240 Euros en 12 billetes de 20 Euros, procedentes del tráf‌ico ilícito de sustancia estupefaciente.

El acusado estuvo en situación de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza acordada por Auto del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de Febrero de 2018, posteriormente ratif‌icado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife por Auto de 19 de Febrero de 2018; siendo puesto en libertad provisional por Auto de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 9 de julio de 2019 con la obligación apud acta de comparecer semanalmente ante esta Audiencia y de entregar el pasaporte, así como imponer la prohibición de salir del territorio español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos partir, al inicio de esta resolución, por dar respuesta a la alegación de violación del derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la CE referido a la inviolabilidad del domicilio, invocada por la Defensa del acusado, al inicio de la sesión del acto del juicio oral en el trámite de alegaciones previas del art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cuya resolución el Tribunal sopesó valorar, tras la práctica de la prueba.

Se estimaba, por la Defensa del acusado, que no medió consentimiento para la realización del registro practicado por los agentes de la Guardia Civil en la auto caravana que conducía el Sr. Roque cuando fue requerido por los agentes de la autoridad para la práctica de cacheos e identif‌icaciones correspondientes, tras llegar al puerto de Santa Cruz de Tenerife procedente de Las Palmas de Gran Canaria.

A tal efecto es pertinente advertir que la inviolabilidad del domicilio es un derecho constitucional básico reconocido en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, así como en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.998, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de Diciembre de 1.960 o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950.

Como ha recordado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo "el domicilio es inviolable porque en sí mismo constituye lo más íntimo y sagrado de la persona, donde desarrollar al máximo la proyección de su yo, de sus intereses y de sus gustos, de sus apetencias, o, en suma, de sus vivencias. La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad" ( S.T.S. Sala 2ª, 8 de Mayo de 1.995).

Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( S.T.C. 22/84 17 de febrero) el concepto de domicilio que utiliza el art. 18 de la C.E. no coincide plenamente con el que se emplea en materia de Derecho Privado, y en especial, en el art. 40 del Código Civil, como lugar de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de las obligaciones, sino que al ser la protección constitucional del domicilio una protección de carácter instrumental que def‌iende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona, el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el jurídico-privado o el administrativo.

El derecho fundamental a la intimidad personal ( art. 18.1 C.E) se concreta en la posibilidad de cada ciudadano de erigir ámbitos privados, es decir, que excluyen la observación de los demás y de las autoridades del Estado. Tal derecho se deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 C.E). Consecuentemente, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad, que sirve al libre desarrollo de la personalidad. De ello se deduce que el domicilio, en el sentido de la Constitución Española, no sólo es el lugar donde se pernocta habitualmente o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito cerrado erigido por una persona con objeto de desarrollar en él alguna...

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