SAP Almería 443/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:1027
Número de Recurso407/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución443/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº443/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

    MAGISTRADOS:

  2. LUIS DURBÁN SICILIA

    Dª . ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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    En la Ciudad de Almería, a 21 de octubre de 2015.

    La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 407 de 2015

    , el Procedimiento Abreviado nº 93/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el que interviene como apelante el acusado, Pablo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª . Ana María Baeza Cano y dirigido por la Letrada Dª . Mercedes Fernández Saldaña, y como apelados el Ministerio Fiscal y Filomena, constituida en acusación particular bajo la representación de la Procuradora Dª . Olga García Gandía y la defensa letrada de D. José Manuel Benavides Puga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 16 de abril de 2015 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, el acusado, Pablo, mayor de edad, con antecedentes penales y en libertad en la presente causa, en la que ha estado privado de libertad por detención policial los días 4 y 5 de junio de 2.013, ha estado casado con Dª Filomena desde el año 1.992, tiempo durante el que ambos han convivido en el domicilio común, sito en la localidad de Roquetas de Mar (Almería), lugar en el que aquel ha sometido a la misma a agresiones físicas y verbales, insultándola, menospreciándola y vejándola, dándole golpes por el cuerpo de forma continua, unas tres o cuatro veces al año, hasta el punto de que en una fecha no determinada acaecida en los años 1.992 y 1.993, la agredió, lastimándola, dando lugar a su ingreso en el hospital Torrecárdenas de la localidad de Almería, continuando aquella la relación con el acusado, tras pedírselo éste último. Todos los hechos narrados influyeron en la vida cotidiana de Filomena, causándole efectos perniciosos en estabilidad emocional. El comportamiento del acusado para con la denunciante generó en la misma síntomatología ansiosa-depresiva significativa, con un bajo nivel de autoestima y síntomas de trastorno de estrés postraumático. Los hechos descritos fueron denunciados por aquella en fecha 4 de junio 2.013 ante la Guardia Civil de Almería, quien hastiada de la relación le puso término en ese año" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Pablo, como autor penalmente responsable del delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 173.2 º y 3º del Código Penal, por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al mismo por tal delito las penas de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años, con pérdida de vigencia de la licencia caso de poseerla, y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros de Dª Filomena, a su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un período de 5 años; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia" .

CUARTO

Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución; subsidiariamente solicitó la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad o, en su caso, la rebaja de la pena por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando, en síntesis, vulneración del derecho de defensa por indebida inadmisión de prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 173.3 y 4 en relación con el 66.1 del Código Penal y vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Alega el recurrente como primer motivo de impugnación vulneración del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, afirmando que le causó indefensión la denegación por parte del Juzgador "a quo" de la prueba consistente en la declaración de un testigo que había presenciado los hechos y que había sido debidamente propuesto al inicio de la vista.

La eventual indefensión derivada del rechazo de medios probatorios propuestos en la primera instancia debe hacerse valer mediante la reiteración en la alzada de las pruebas indebidamente rechazadas y no como motivo autónomo de impugnación de la sentencia, conforme preceptúa el art. 790.3 de la LECrim . En el presente caso, el apelante ni siquiera solicitó en su recurso la práctica de la prueba inadmitida en la instancia. Por tanto, incluso en la hipótesis de que se hubiera denegado la prueba indebidamente, no podría alegar indefensión -o, al menos, no podría cabalmente imputarla a la decisión judicial- porque no agotó los medios que el ordenamiento ponía a su alcance. Pero es que, además, la apelante no justificó la pertinencia y utilidad de la prueba testifical. Como razonó el Juez "a quo", el juicio versaba sobre episodios de violencia acaecidos en la intimidad de la pareja, circunstancia que evidencia la inutilidad de la declaración testifical de la una tercera persona que no estuvo presente en los mismos. Por todo ello, el motivo se rechaza.

TERCERO

En relación con los dos siguientes motivos del recurso, conviene recordar, con la STS de 3-3-06, que "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" . El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 ).

Cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa...

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