SAN 193/2015, 20 de Noviembre de 2015

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2015:3988
Número de Recurso252/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00193/2015

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00193/2015

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 193/15

Fecha de Juicio: 17/11/2015 a las 09:30

Fecha Sentencia: 20/11/2015

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000252 /2015

Proc. Acumulados:

Materia: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO SERVICIOS) representado por el Letrado D. Armando García.

Demandado/s: BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A, y LIBERBANK S.A representados por la Letrada Dª Ana Godino Reyes.

FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT (FES-UGT) representado por el Letrado D. Félix Pinilla Roldán.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJA DE ASTURIAS (STC-CIC) representado por D. Juan Sánchez De La Cruz.

CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA),NO COMPARECE.

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), NO COMPARECE.

CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), NO COMPARECE.

ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO DE SANTANDER Y CANTABRIA, NO COMPARECE. MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de Social de la Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CCOO frente a Lieberbank y Castilla La Mancha y considera que la adopción de un sistema de bajas voluntarias incentivadas acordada de forma unilateral por empleador, que tiene unos 615 destinatarios potenciales, vulnera el derecho a la negociación colectiva del sindicato actor por cuanto las partes habían suscrito un acuerdo en fecha 23-12-2.013 en virtud del cual se negociaría de forma colectiva cualquier medida tendente a la reestructuración o a la reordenación de la plantilla. Se fijan en 1500 euros los daños morales ocasionados al sindicato.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

- GOYA 14 (MADRID)

T fno: 914007258

N IG: 28079 24 4 2015 0000291

ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000252 /2015

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 193/15

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinte de Noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento num. DEMANDA 0000252 /2015 seguido por demanda de CCOO contra BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A, y LIBERBANK S.A, habiendo sido citados como parte UGT, STC, CSICA, CSI, CSIF, ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJAS DE AHORRO DE SANTANDER Y CANTABRIA y el Ministerio Fiscal, sobre TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL Y DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D RAMÓN GALLO LLANOS que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 24 de agosto de 2015 se presentó demanda por D. Armando García López demanda en la representación que ostenta frente a los demandados arriba reseñados, sobre tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 252/2.015 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 17 de noviembre de

2.015.

Tercero

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

- el actor se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la existencia de la vulneración del Derecho Fundamental de Libertad Sindical en su vertiente del Derecho a la Negociación Colectiva del Sindicato demandante, así como la nulidad radical de la conducta de las empresas demandadas, de llevar a cabo el Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, a través de pactos individuales indicado en el cuerpo de la demanda, ordenando el inmediato cese de la conducta antisindical y al abono de una indemnización de 6.250 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, argumentó la oferta colectiva de más de 600 bajas incentivadas efectuada de forma unilateral por las demandadas vulneraba su derecho a la libertad sindical, en su vertiente a la negociación colectiva, puesto que dado el alcance de la medida debería haberse negociado de forma colectiva con el sindicato actor, máxime cuando en el 23-12- 2.013 se suscribió acuerdo entre las demandadas y las centrales sindicales en el que se pactó que cualquier medida de reordenación o reestructuración de la plantilla sería negociada de forma colectiva, se añadió que para el cálculo de los daños morales originados se había acudido a la Lisos.

- el letrado de la UGT se adhirió a la demanda deducida alegando que la demandada había eludido igualmente las normas previstas para la tramitación de un despido colectivo, refiriendo que se habían infringido los derechos contemplados en los arts. 64 y 65 E.T en lo relativo a información de los representantes de los trabajadores;

- el letrado de STC se adhirió a la demanda añadiendo que la medida impugnada vulneraba los arts.

51.1 E.T y los RD 1483 Y 1484 del año 2.012.

- la empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria, esgrimiendo como primer motivo de oposición la falta de legitimación activa de los sindicatos UGT y STC, para reclamar en su propio derecho y formular alegaciones respecto de las formuladas por CCOO, en segundo lugar, consideró que no se había vulnerado la libertad sindical de la actora por cuanto que no se adoptó una medida de reestructuración o reordenación de plantilla, sino que simplemente, y en aras a rejuvenecer la plantilla y mantener a los trabajadores provenientes de otras entidades que les reconocían el derecho a la prejubilación, sin causa alguna se ha activado un sistema de bajas voluntarias, en las que las extinciones se residenciarían en el apartado a) del art. 49.1 E.T, impugnó la cuantificación de los daños que por CCOO se efectúo, refirió, igualmente, que la mención a procedimientos de reestructuración y reordenación de plantilla a que se hace referencia en el acuerdo referido por el actor en su demanda, debe cohonestarse con las medidas contempladas en la D. Adicional 2ª del Convenio sectorial entre las que no se contemplan las promovidas de forma unilateral por la demandada.

Contestadas que fueron las excepciones, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes son los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

-El 15-10-15 las empresas se dirigen a RLT para explicar la propuesta que es un plan de prejubilación para trabajadores nacidos antes de 1959, es especifica el nº potencial de 615 trabajadores, se explica que no esta casualizada la propuesta y supone un rejuvenecimiento de la plantilla. -Posteriormente por la tarde se publica en intranet para toda la plantilla por la filtración a la prensa por parte de uno de los sindicatos. -Se niega que la medida de reestructuración siendo un acogimiento voluntario. -480 trabajadores han firmado su adhesión en la actualidad y no se ha ejecutado al día de la fecha. -Se discute el quantum indemnizatorio.

HECHOS

PACIFICOS: -La publicación en intranet es de 30-6-15.-La publicación es consecuencia de un acuerdo del Consejo de Administración de 29-6-15. -El apartado del acuerdo de 27-12-13 vigente hasta 30-6-17 establece el compromiso entre las partes de negociación de reestructuración de plantilla reproducción de la Disposición Adicional 2ª del Convenio.-Los sindicatos mandaron varias circulares en las que se mantenía que debió canalizar esta cuestión a través del Despido Colectivo.

Quinto

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales. Resultado y así se declaran, los siguiente

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), sindicato con implantación en las empresas demandadas, está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal.

SEGUNDO

Las empresas demandadas se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, código de Convenio 9900785011981, publicado en el B.O.E. n° 76 del 29 de Marzo de 2012 por Resolución de 13 de marzo de 2012, de la Dirección General de Trabajo.

En el art. 5 del Convenio para los años 2011-2014, se pactó que "(...) se mantienen en vigor todos los artículos no derogados del Convenio Colectivo para los años 2003-2006, en la redacción dada por el Convenio Colectivo 2007-2010, así como los artículos no derogados del Convenio Colectivo 2007-2010".

Este Convenio tenía un plazo inicial de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, según se establece en su artículo 3, y fue denunciado por los sindicatos C000, UGT y CSICA con fecha 20 de noviembre de 2014.

El 21 de enero de 2015, se constituyó la mesa negociadora del Convenio, habiéndose celebrado reuniones los días 21 de enero, 12 de febrero, 11 de marzo, 13 de abril, 4 de mayo, 27 de mayo y 25 de junio de 2015.

TERCERO

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