STSJ Comunidad de Madrid 283/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2005:3847
Número de Recurso121/2002
Número de Resolución283/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 283

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a ocho de abril de dos mil cinco

Visto el recurso número 121 de 2002, interpuesto por D. Gabriel , representado por el Procurador Sr. García Martínez y defendido por Letrado, contra desestimación, por falta de resolución de la petición efectuada al Excmo. Sr. Ministro de Educación y Cultura, consistente en que se inicie la tramitación del expediente de justiprecio y pago de las fincas números NUM000 - NUM001 , NUM002 y NUM002 - NUM003

, expropiadas para la ejecución del Proyecto "Segunda Ciudad Universitaria de Madrid"; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía y como codemandada Universidad autónoma de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Grande PesqueroLa cuantía del presente recurso es inferior a 150.000.- euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 31 de marzo de 2005 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la parte actora en el presente recurso la presunta desestimación de las solicitudes efectuadas por el actor el 16 de diciembre de 1998 y 2 de febrero de 2000 relativas a la solicitud de que se abonase el correspondiente justiprecio a los propietarios de las fincas NUM000 - NUM001 , y NUM002 - NUM003 expropiadas a D. Jesús en el Proyecto de expropiación "Segunda Ciudad Universitaria de Madrid y sus servicios e instalaciones complementarias".

El actor señala en su demanda que en virtud del citado proyecto le fueron expropiadas a su causante las dos fincas más arriba referidas y después de levantarse las correspondientes actas previas de ocupación sin intervención de la parte expropiada, fueron consignados los correspondientes justiprecios de las mismas el 8 de marzo de 1977 por importe de 116.561 pesetas para la finca NUM000 - NUM001 y de 385.3412 pesetas para la finca NUM002 - NUM003 . Asimismo, el 22 de febrero de 1980 fueron consignadas las cantidades calculadas por la administración en concepto de intereses de demora.

Por otra parte, entiende que está acreditado que el titular expropiado en su día era el padre del actor que heredó las citas fincas juntamente con sus otros cuatro hermanos y de ahí que solicite que, actuando en nombre del resto de coherederos se abonen las citadas cantidades depositadas a la comunidad hereditaria en nombre de la que actúa.

La representación de la Administración General del Estado plantea al contestar a la demanda diversas causas de inadmisibilidad, al entender, en primer lugar, que debió de ser ampliado el recurso a las resoluciones expresas de su petición efectuadas el 26 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2000, dictadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia. En segundo lugar, que procede también su inadmisión por haberse interpuesto fuera de plazo y en último lugar la inadmisión del recurso por falta de legitimación y en todo caso por falta de representación del recurrente.

En todo caso, y respecto del fondo del recurso señala que ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años establecido en el art. 46 LGP para exigir a la administración el cumplimiento de sus obligaciones, careciendo además el Estado de legitimación pasiva al ser la Universidad Autónoma como titular de los bienes expropiados, la obligada al pago, sin que conste que las fincas expropiadas estén inscritas a nombre del actor y sus hermanos.

Por su parte la Universidad Autónoma de Madrid señaló su falta de legitimación pasiva toda vez que no fue la beneficiaria de la expropiación sino que adquirió la titularidad de las fincas expropiadas con posterioridad a la expropiación, por cesión efectuada por el Ministerio de Educación a través de suorganismo autónomo "Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar", que fue quien consignó los justiprecios e intereses ahora reclamados y a cuya disposición se constituyeron. En todo caso, se alegó la prescripción del derecho a reclamar el cumplimiento de lo reclamado a la administración.

SEGUNDO

Deben examinarse en primer lugar las causas de inadmisión alegadas por la representación de la Administración General del Estado al contestar a al demanda, dentro del criterio de nuestro Tribunal Supremo, que esta Sala comparte, de interpretación antiformalista en orden a la legitimación activa en consonancia con el principio de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE ( STS 15 de julio de 1985 ) y el derecho del recurrente de que no se pongan obstáculos que puedan dificultar el pronunciamiento sobre el fondo.

De acuerdo con ello y por lo que respecta a la causa de inadmisión alegada en relación con que debió de ser ampliado el recurso a las resoluciones expresas de su petición efectuadas el 26 de enero de 1999 y el 31 de marzo de 2000, dictadas por la Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos del Ministerio de Educación y Ciencia, cabe señalar, que, tal como alega la parte actora en su escrito de conclusiones, no puede entenderse que los dos escritos señalados por el Abogado de3l Estado como resolución expresa de la petición del recurrente a la administración, lo sean en realidad puesto que lo único se establecen tales escuetos escritos es que el recurrente debe dirigirse ala Universidad Autónoma al entenderse que es la competente para efectuar el pago...

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