STSJ Canarias 691/2004, 28 de Junio de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:2906
Número de Recurso2116/2002
Número de Resolución691/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por I.N.E. contra sentencia de fecha 12 de Junio de 2000 dictada en los autos de juicio nº 358/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Regina , contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Dª. Regina , con D.N.I. nº NUM000 , ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Nacional de Estadística, con antigüedad de 27.11.01, categoría profesional de Agente Censal (Entrevistadora-Encuestadora) y un salario diario prorrateado de 33,96 euros.

SEGUNDO

La actora suscribió con el Organismo un "Contrato por Obra o Servicio Determinado" excluido del Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Administración del Estado , cuyo objeto era "efectuar los trabajos de preparación de material, toma de datos, su revisión y labores de apoyo en la gestión administrativa para la realización de los Censos Demográficos 2001/2002, por ser insuficiente el personal fijo del I.N.E. para abordarlo" desglosando las funciones en su cláusula adicional, con una jornada laboral de 37 horas y media y sometido exclusivamente a retribuciones variables.

La actora causó Alta en la Seguridad Social el día 27.11.01.

TERCERO

Con fecha 21 de Febrero el INE ha remitido comunicación escrita a la actora, que no ha sido recibida por ésta, con el siguiente tenor:

.

La actora causó baja por I.T. el día 24.01.02 y Alta el día 25.02.02, fecha en que verbalmente se le notifica la decisión extintiva.

CUARTO

La actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

El día 5 de Marzo de 2002, se presentó Reclamación previa que ha sido denegada por silencio administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Regina frente al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, debo declarar y declaro que la relación que vincula a la actora con el Organismo es de carácter indefinido (no fija de plantilla), y debo calificar y califico de IMPROCEDENTE la decisión extintiva manifestada, condenando a la Administración demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección y en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, le abone una indemnización de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA CÉNTIMOS (254,70 EUROS), con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25.02.02) hasta la notificación de la presente sentencia.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por encuestadora impugnando la decisión del INE de dar por resuelto el contrato concertado para la realización de las tareas especificas en él relacionadas vinculadas a los Censos Demográficos 2001/2002, por finalización de las mismas, y, tras exponer las razones que le llevan a calificar como fraudulenta la contratación , declara extinguida la relación por despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

Muestra su disconformidad el Abogado del Estado formalizando escrito de recurso que articula a través de motivo de censura jurídica, denunciando por el cauce del ap. c/ articulo 191 Ley Procedimiento Laboral , infracción del articulo 2 del RSD 2720/98 y art 15.1 a del Estatuto de los Trabajadores . El recurso es impugnado por la dirección legal de la actora.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia se considera que no resulta probado ni la existencia de una obra o servicio concreto y determinado, de duración incierta en el tiempo pero en todo caso temporal, ni, en lógica consecuencia, que dicha obra o servicio haya finalizado. El recurrente, por el contrario, sostiene que la obra o servicio que justificaba la temporalidad del contrato de la actora estaba suficientemente especificada en el contrato y poseía autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del INE, de forma que el contrato era válido en lo relativo a su causa de temporalidad y, además, la obra o servicio había finalizado, porque, en definitiva, dicha finalización se escalona de forma progresiva.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 26 Julio 2002 (reo. 1008/2002) y en la de 23 de...

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