STSJ Canarias 1324/2005, 9 de Diciembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:4864
Número de Recurso819/2003
Número de Resolución1324/2005
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Balear contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 87/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por

D./Dña. Marí Jose , contra SERVICIO CANARIO DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA .Y MUTUA BALEAR.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

La actora, con DNI nº NUM000 , es la esposa de DON Iván , que venía prestando servicios para el Ayuntamiento demandado, como Policía Local, percibiendo un salario de 14.753 pesetas/día , cuando con consecuencia de una hemorragia cerebral, fue baja de IT por contingencias comunes en fecha 20.11.1997. El Ayuntamiento demandado tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada, estando al corriente del pago de las correspondientes primas.

SEGUNDO

El esposo de la actora falleció como consecuencia de la hemorragia cerebral el

16.12.1997.

TERCERO

El beneficiario trabajó desde las 22 horas del día 19.11.1997 hasta las 6 horas del

20.11.1997. Durante el turno nocturno sintió fuerte dolor de cabeza, por lo que tuvo que tomar aspirina a las 0 horas y, mas tarde a las 4 horas.

CUARTO

Cuando llegó a su casa, sobre las 6,30 horas su estado empeoró por lo que su esposa pidió una ambulancia medicalizada a las 7,20 horas de la mañana, que comenzó a asistirle a las 7,33 y le trasladó al Hospital a las 8 horas de la mañana del 20.11.1997

QUINTO

La actora, en fecha 23.1.2001 impugnó la baja por contingencias pro considerar que su marido había sufrido un accidente de trabajo.

SEXTO

Iniciado el expediente de determinación de contingencia por el EVI se emitió dictamenpropuesta, en fecha 11.4.2001, proponiendo la declaración de las dolencias del esposo de la actora como derivadas de enfermedad común, lo que así se determinó por Resolución del INSS de la misma fecha.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social; Mutua Balear, MATPSS Nº 183, Servicio Canario de Salud y Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria sobre Determinación de Contingencias de Incapacidad Temporal, debo anular y anulo el parte de baja por contingencias comunes del actor, de

20.11.1997, y, asimismo, la Resolución del INSS de fecha 11.4.2001, y debo declarar y declaro el derecho del esposo de la actora a estar en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 20.11.1997 hasta la fecha de su fallecimiento, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua demandada a abonar las prestaciones derivadas de dicha contingencia, previo reintegro al INSS de las abonadas por contingencias comunes. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Un policía municipal de Las Palmas de Gran Canaria de 47 años de edad, que prestaba servicio en moto desde las 10 de la noche hasta las seis de la mañana del siguiente día , encontrándose trabajando de pareja con otro compañero , en hora de las 12 de la noche sintió un fuerte dolor de cabeza por lo que se tomó una aspirina , y como continuaba el dolor sobre las 4 de la madrugada tomó otra aspirina

. Cuando llegó a su casa sobre las 6,30 horas su estado empeoró por lo que su esposa solicitó una ambulancia medicalizada que comenzó a asistirle a las 7,33 y le trasladó al Hospital a las 8 horas de la mañana . Pasó a situación de incapacidad temporal por padecer hemorragia cerebral y falleció como consecuencia de hemorragia cerebral el 16-12-1997. La viuda demanda reclamando que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal fue por accidente de trabajo y no por enfermedad común. La sentencia de instancia estima la demanda argumentando que el causante sufrió una jornada estresante y durante la jornada de trabajo comenzó a quejarse y a sentirse mal hasta el final de la misma si bien no perdió el conocimiento hasta después de salir del trabajo y por tanto el derrame cerebral se produjo como consecuencia directa del estrés laboral de esa jornada nocturna .

Frente a la misma se alzan la MUTUA BALEAR mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita con base a prueba documental : a) la modificación del ordinal segundo para cambiar su texto por el siguiente: "Al esposo de la actora se le conocen antecedentes de diagnóstico de Diabetes Mellitu Tipo II y Dislipemia Mixta , con hábitos tóxicos de fumador moderado y de consumo de alcohol moderado, desde la edad de 46 años y falleció a los 47 años como consecuencia de la hemorragia cerebral el 16-12-1997". El motivo se desestima al no tener trascendencia para el fallo pues para nada tiene que ver al objeto de contingencia que el esposo de la actora fumara y bebiera con moderación , o tuviera Diabetes tipo II.

  1. se interesa con base a prueba testifical la supresión del calificativo de fuerte referido al dolor de cabeza, pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341 . Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781 ) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969, 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho, al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ). Procede pues la desestimación del motivo .c) se interesa con respecto al hecho probado cuarto y con base a prueba documental que se supriman las expresiones " su estado empeoró y le trasladaron al hospital a las 8 horas de la mañana del 20-11-1997" .Se desestima el motivo , por cuanto es lógica la conclusión de que si el paciente fue trasladado al hospital por la ambulancia medicalizada era en razón a que su salud había empeorado pues caso contrario lo hubieran dejado en su domicilio, y en cuanto a que Hospital , fue la propia Mutua recurrente quién dio ese dato equivocado en su escrito de fecha de entrada 12-9-2002 al folio 89,pues el enfermo no fue trasladado al Hospital Doctor Negrín, ya que si vivía en la calle Málaga de Las Palmas y la ambulancia tardó tres minutos en llegar al Hospital ( folio 114 ), este no pudo ser otro que el Hospital Insular que está muy cercano a la calle donde vivía el causante .

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia la Mutua recurrente la infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 al considerar que la presunción recogida en el precepto mencionado no elimina la necesaria relación de causalidad que ha de existir entre la lesión y el trabajo . El motivo no prospera.

El art 115.3 de la LGSS establece que se presumirá , salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo , las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo .

El Tribunal Supremo en sentencia de 30 de Enero de 2004 - Samper ( ED 31798 ) considera que "la solución dada por la sentencia recurrida al aplicar la presunción del art. 115.3 LGSS es acorde con la doctrina unificada de esta Sala, ( sentencias de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 23-11-99 (rec. 2930/98), 25-11-02 (rec.235/02 ) entre otras). Puesto que, de un lado, nada se ha declarado probado acerca de que el infarto haya tenido un origen totalmente ajeno al trabajo, antes al contrario se reconoce que el dolor torácico surge en el trabajo, que el actor es peón, típica profesión de esfuerzo; que el dolor se mantiene tras cesar en el trabajo y que el Hospital diagnostica "dolor torácico con esfuerzos". Y por otra no se ha practicado, con éxito, ninguna prueba en contrario que haya llevado al Tribunal a la convicción, de forma inequívoca, de que produjo la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. En tales circunstancias el juego de la presunción legal es obligado, no porque la Sala la haya aplicado con carácter de "iuris et de iure", como sostiene la Mutua, sino, como consecuencia de la falta de prueba concluyente en...

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