ATS 675/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:3916A
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 8ª), se ha dictado sentencia de treinta de septiembre de dos mil quince, en los autos del rollo de Sala nº 24/2015 , dimanantes del procedimiento abreviado nº 105/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arcos de la Frontera, por la que se condena a Rosalia y Dionisio como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, inciso segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y siete meses de prisión y multa de 1.000 euros, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago de multa, así como a la pena accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las dos terceras partes de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Rosalia y Dionisio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echavarria Terroba, alegando como primer motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución ; y como segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, los recurrentes alegan, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución .

  1. Los recurrentes sostienen que se ha vulnerado el derecho constitucional a su presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución , considerando que no existen pruebas que desvirtúen su presunción de inocencia en cuanto al hecho declarado probado en la sentencia recurrida, que considera que ambos poseían cocaína que iba a ser destinada de común acuerdo al tráfico a terceras personas.

  2. Como se señala en la STS nº355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

  3. Sentado lo anterior, en el relato de hechos se declara como probado, que los recurrentes, de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, sobre las 23.00 horas del día 4 de abril de 2014, fueron interceptados por agentes de la Guardia Civil en el punto de verificación de vehículos, cuando circulaban en un vehículo de motor. Uno de los agentes de la Guardia Civil observó cómo el acusado Dionisio entregaba a la acusada Rosalia un paquete con envoltorios, que ésta intentó ocultar en la zona genital, y que resultó ser 8,72 gramos, que dieron positivo en cocaína con una riqueza del 21,8 % y valorados en 523,2 euros. Tal sustancia iba a ser destinada de común acuerdo por los acusados al tráfico a terceras personas.

    En el presente caso, es lógico concluir que los recurrentes poseían las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito, como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.

    En primer lugar, la declaración del Guardia Civil número NUM000 , el cual reconoció en el acto del juicio que vió cómo un ocupante del vehículo entrega un paquete a la Sra. Rosalia , y que ésta lo esconde en los genitales. La declaración del reseñado agente es calificada por el Tribunal de instancia como "creíble, verosímil, nada artificiosa y coincidente en puntos esenciales", haciéndose constar que el agente pudo observar perfectamente que la droga la tenía en un primer momento el Sr. Dionisio y en consecuencia es éste el que hace entrega de la misma a la Sra. Rosalia .

    El Tribunal contó con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral de los propios acusados, habiendo manifestado el Sr. Dionisio que no entregó ningún paquete a la acusada, Sra. Rosalia , mientras que ésta última, si bien reconoció que tenía la droga en su poder, alegó en su descargo que la había adquirido con unas amigas para consumir y que ella había puesto 80 euros. Frente a dichas declaraciones, la Audiencia Provincial de Cádiz consideró convincente plenamente la declaración del agente anteriormente mencionada.

    Se cuenta además en las actuaciones con el informe toxicológico no impugnado. Contraviniendo las reglas de la lógica y de la experiencia, tal y como apunta el Tribunal de instancia, que si la droga que llevaba la recurrente era para consumirla en compañía de otras amigas, la llevase en el coche en compañía de una persona, el Sr. Dionisio , distinta a aquéllas, las cuáles además se habían quedado en Montellano, una localidad diferente, habiendo sido interceptados los recurrentes por la Guardia Civil en la entrada a Puerto Serrano.

    A todo ello, se añade que la recurrente se guardó la droga en los genitales, en orden a dificultar su aprehensión. En consecuencia, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que los recurrentes se dedicaban a la venta de drogas.

    Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La percepción directa del agente actuante en cuanto a los hechos acabados de cometer, unida a la evidencia de la aprehensión tanto de la droga, como del lugar donde se ocultó la misma y la ausencia de las dos amigas con las que se dice por la recurrente que se iba a compartir el consumo de la cocaína, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de los recurrentes en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo, los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Como continuación lógica al anterior motivo, sostienen que nos encontramos ante un supuesto de autoconsumo y no de tráfico o venta a terceras personas de sustancias estupefacientes y que, en consecuencia, se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal .

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

  3. En cuanto a la situación de autoconsumo, alegada por la defensa, conviene recordar que, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala (STS nº33/2016, de 2 de febrero ), debe aplicarse la misma judicialmente con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen, entre otras muchas, en las sentencias de 7-6- 2001 , 25-11-2002 y 27-2-2003 , en las que se establece que el art. 368 CP declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública.

En este contexto, la misma jurisprudencia ha alertado insistentemente advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( 24-6-2011 y 19-7-2011).

Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 368 del Código Penal requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento acaece en el plano de las intenciones y no puede ser objeto de prueba directa, ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída. En este sentido, se razona en la sentencia impugnada, que ninguno de los recurrentes ha acreditado que sea consumidor y que el Sr. Dionisio declaró que desde el año 2009 no consumía, lo que unido a la falta de ocupación laboral de la Sra. Rosalia para poder sufragar su consumo de cocaína y la ocultación de la droga por ésta en la zona genital, constituyen datos reveladores para inferir que el destino de la droga era su venta a terceras personas. En consecuencia, ninguna infracción del artículo 368 del Código Penal se ha cometido.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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