STSJ País Vasco 133/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución133/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2985/11

N.I.G. 48.04.4-11/002439

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Luis, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao, de fecha 8 de Julio de 2011, dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA (AEL), y entablado por el - hoy recurrente -, DON Juan Luis, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), la - Empresa - "VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIACO, S.A." (en anagrama "VICRILA" ) - y la - Entidad Aseguradora - "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Juan Luis formula demanda sobre determinación de contingencia profesional, contra el Instituto Nacional de la Seguridad social, Tesorería General de la Seguridad social, la Mutua Universal y la empresa Vidriera y Cristaleria de Lamiaco S.A., en base a instar ante la Dirección Provincial del INSS expediente sobre la determinación de contingencia de Incapacidad Temporal, siendo el 10 de marzo de 2010, emitido Dictamen Propuesta por parte del Equipo de Valoración Incapacidades por la que se concluia que no quedaba demostrado que las lesiones se hayan producido por accidente de trabajo. El 20 de noviembre de 2009 a las 10,30 horas. Se celebró en las instalaciones de la empresa, una asamblea con los trabajadores para informar sobre el futuro de la misma y su posible cierre. Durante la celebración de la misma Juan Luis, bajo una gran responsabilidad en calidad de miembro del Comité de Empresa, sintió una presión en el pecho empezando a sentirse mal, presentando sudor y malestar. Acudió a los servicios médicos de la empresa y en el informe médico señala "en la mañana de hoy se le ha administrado un ansiolítico, ya que la aparición del dolor (opresión) precordial que irradia a ambos brazos, ha coincidido con problemática laboral que podria justificar una sintomalogía ansiosa. A pesar de tomar la medicación indicada por el facultativo de la empresa no cesaron las molestias, dolor torácico, por lo que volvió al Servicio médico donde se le practica al trabajador un EGG de control, en el que aparecen anormalidades del Sr. y onda T en DI, DIII, AVL m por lo que se le remitió al servicio de urgencias. La profesión del trabajador exige plena disponibilidad en el desempeño de sus tareas y un importe cumulo de tareas como representante sindical, y en aquellos dias se habia convertido en una situación laboral critica, desde el punto de vista de la viabilidad de la empresa. El Gerente de Recursos Humanos informa que el actor trabaja fijo en la empresa desde el 14 de julio de 1997, siendo su jornada de trabajo de 3 turnos, sin descanso sabados, domingos y festivos (mañana, tarde y noche).

Señala en la demanda que acorde al certificado del gerente y del Comité de empresa, se acredita que al trabajador le sobrevino la angina, fue en hora de trabajo, en el lugar de trabajo y desarrollando labores de representantes de los trabajadores, extremos de una alegación de la parte actora, sin respaldo probatorio alguno para declarar accidente laboral. Y termina solicitando que acorde al art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social, se califique la incapacidad temporal como accidente de trabajo y la citada incapacidad tiene lugar desde el 21 noviembre 2009 al 17 octubre de 2010, fecha de alta del actor.

Formula reclamación previa con fecha 1 de febrero de 2011, desestimada por resolución del INSS de 8 de marzo de 2011. Base reguladora 96,12 euros diarios. Fecha alta médica por enfermedad común".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Desestimar demanda de Juan Luis, confirmar resolución del INSS de 10 de marzo de 2010 sobre contingencia enfermedad como la incapacidad temporal del demandante, absolviendo al INSS, Tesorería General de la Seguridad Social, "Mutua Universal" y a la empresa "Vidriera y Cristaleria de Lamiaco, S.A." de las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte actora -, DON Juan Luis, que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, "MUTUA UNIVERSALMUGENAT" - MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 10-.

CUARTO

El 30 de Noviembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Juan Luis dirigió frente a "MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT", la empresa "VIDRIERA Y CRISTALERÍA DE LAMIACO, S.A.", el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre contingencia de situación de incapacidad temporal, en la que solicitaba se declarara que la situación de Incapacidad Temporal en que el demandante se halló entre el 21 de noviembre de 2009 y el 17 de octubre de 2010 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y ha confirmado la Resolución del INSS, que ha declarado que tal situación de IT deriva de enfermedad común.

  1. Juan Luis recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 115.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, argumentando, en esencia, que de los hechos probados no se desprenden las conclusiones jurídicas a las que llega el juzgador a quo, ya que el infarto agudo de miocardio que dio lugar a la situación de IT litigiosa se produjo en horario y lugar de trabajo, hallándose el trabajador bajo una situación de gran responsabilidad derivada de una situación laboral crítica, y recordando jurisprudencia que ha declarado que el hecho de haber padecido molestias previas al infarto no enerva la presunción del artículo 115.3 LGSS .

Recordemos ahora, siquiera brevemente, los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la sentencia de instancia, que en tal extremo no ha sido combatida por el trabajador en su recurso. Son los siguientes: el trabajador demandante presta servicios para la empresa demandada y es miembro de su Comité de Empresa; en la empresa existía una situación de conflicto en torno a dudas sobre su futuro y posible cierre, para lo que se celebró una Asamblea el día 20 de noviembre a las 10,30 horas, en el curso de la cual el demandante sintió una presión en el pecho y comenzó a sentirse mal, con sudor y malestar, acudiendo a los servicios médicos de la empresa y, dado que, pese a la medicación facilitada, las molestias no cesaban, regresó al servicio médico, practicándosele un ECG de control que mostró anormalidades, por lo que se le remitió al Servicio de Urgencias, quedando ingresado en el Hospital de Cruces y siendo dado de alta hospitalaria el 26 de noviembre, tras diagnóstico de infarto agudo de miocardio de curso evolutivo; el demandante había padecido desde hacía ocho días antes del infarto varios episodios de opresión centrotorácica irradiada a brazo derecho de unos quince a veinte minutos de duración que cedían de forma espontánea y que han sido calificados de no claramente relacionados...

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