STSJ Canarias 992/2004, 26 de Octubre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4560
Número de Recurso1590/2002
Número de Resolución992/2004
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000218/2002 en proceso sobre DERECHOS, y entablado por Dña. Irene, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD.

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante doña Irene, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Asistente Social, últimamente, en el centro de trabajo de Zona Básica de Santa Coloma de Lanzarote, y un salario de 360.000 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

-Temporal 09.04.85 30.04.89 empleo + prórroga

-Eventual 01.04.89 No consta Acumulación de tareas

-Eventual 01.10.89 No consta Acumulación de tareas

-C. Laboral 01.04.90 Plaza vcte. personal no sanitario

SEGUNDO

El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de abril de 1990 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria.

TERCERO

El 15 de enero de 2.002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 197 de 12 de marzo de 2.002 de la DirecciónGeneral de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud.

CUARTO

La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 11-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; Asimismo, se reconozca una antigüedad de 9 de abril de 1985 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª. Irene, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declaro que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 9 de abril de 1985, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el SCS, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por Doña Irene, declara que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de la Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, fija la antigüedad de la actora en la fecha 09-04-1985 y declara su derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad (trienios).

Frente a la misma se alza el SCS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se desestime la pretensión de percibir trienios.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el SCS la infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art 2b) de la Orden de 5-7-1971 -Estatuto del Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, así como la inaplicación del art 2.1 del RD Ley 3/1987 en relación con los arts 23.1 y 1.5 de la ley 30/1984 de la Función Pública y jurisprudencia del TS, al entender que el personal laboral del SCS no tiene derecho a percibir trienios. El motivo prospera.

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de Julio de 2001 (ED 15936) resume la doctrina jurisprudencial sobre la carencia de derecho del personal laboral de Servicios de Salud para percibir trienios y recuerda que dicha Sala de lo Social en las sentencias de 24 de julio de 1.996 (ED 1996/5495), 20 de junio de 1.994 EDJ 1994/5497, 11 EDJ 1994/5932 y 15 de julio de 1.994 EDJ 1994/6016, 30 de diciembre de 1.994 EDJ 1994/10260, 25 de septiembre de 1.995 EDJ 1995/7426, 4 de abril de 1.996 EDJ 1996/1977 y 7 de octubre de 1.999 EDJ 1999/33803 se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada. En todos estos pronunciamientos jurisprudenciales, la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia recurrida de no reconocer a los actores el complemento de antigüedad reclamado, y ello de acuerdo con el razonamiento, recogido en aquellas sentencias, en especial en las de 20 de junio de

1.994 EDJ 1994/5497, y 11 de julio de 1.994 EDJ 1994/5932 , cuyo nudo central es el siguiente:

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