STSJ Comunidad de Madrid 1023/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2004:15337
Número de Recurso5017/2004
Número de Resolución1023/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 5017/2004 formalizado por la Letrado Dª Magdalena Sanromán Martín en nombre y representación de Dª Lina contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID en sus autos número 258/04 seguidos a instancia de la recurrente frente a la entidad mercantil CUATROEME SA representada por el Letrado D. Jesús SerranoEscudero en reclamación de tutela siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

I. Mediante comunicación de 17 de julio de 2001 se participó a la actora la imposición de una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por falta muy grave.

II. Mediante comunicación de 9 de agosto de 2001 se participó a la actora la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 30 días por falta muy grave.

III. Ambas sanciones, mencionadas en los dos anteriores ordinales fácticos, fueron dejadas sin efecto de común acuerdo en sendas actas de conciliación suscritas, con avenencia, ante el Juzgado de lo Social n° 14 de Madrid, el día 23 de octubre de 2001, en procedimientos n° 615 y 650 del año 2001 .

IV. Por la actora se formuló denuncia frente a la empresa ante la Inspección de Trabajo, la cual respondió mediante comunicación de 30 de agosto 2001 en el sentido de haber requerido a la empresa para que no se sobrepasen por los trabajadores las jornadas diarias legalmente establecidas, añadiéndose que de no cumplirse el anterior requerimiento deberá ponerlo en conocimiento de la Inspección para proceder consecuentemente.

V. Por la demandante se formuló denuncia ante la Policía (comisaría de Retiro), el 2 de diciembre de 2001, frente a D. Juan Alberto , Jefe de sala, por haberla amenazado con imponerle una sanción cuando la actora decidió marcharse al terminar su jornada y negándose a realizar una jornada de 12 horas.

VI. Con fecha 13 de marzo de 2002 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, en procedimiento 22/2002 , por la que se declaró la nulidad del despido de la actora (producido el 5 de diciembre de 2001), condenándose a la empresa a la readmisión de ésta. Dicha sentencia se basó en la consideración de que el despido tenía como objeto impedir a la actora su concurrencia como candidata a la elección de representantes. De resultas de dicho pronunciamiento, la actora fue reincorporada a la empresa. No consta que posteriormente la demandante fuese elegida representante de los trabajadores.

VII.Damos por producido el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 25 de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2002, recaída en procedimiento número 461/2002 , instado por la actora en reclamación de propinas dejadas de percibir; así como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de septiembre de 2003, confirmatoria de aquélla.

VIII.El 23 de octubre de 2002 la actora presentó denuncia ante la Comisaría de Policía frente a D. Narciso , a quien identificó como hijo del jefe de la empresa, por haberla amenazado diciéndole que le daba un mes para que se marchara y que, si no, se cuidara las espaldas porque la iba a degollar.

IX. El 25 de marzo de 2003 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 9 de Madrid, en juicio de faltas número 1606/2002 , por la que se condenó a D. Narciso a una multa de 15 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con imposición de costas procesales. En dicha sentencia se declaró probado que "en un contexto laboral conflictivo, a una hora no determinada del día 22 de octubre de 2002 y en un despacho del establecimiento Bingo DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Madrid, Narciso , hijo del dueño del establecimiento, mantuvo una tensa entrevista con empleada Lina , en el curso de fa cual el acusado manifestó agriamente a la denunciante que le daba un mes para marcharse por las buenas y que si no por las malas, que se cuidara la espalda porque la iba a degollar". Tal sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid el 31 de julio de 2003 .

X.El 21 de marzo de 2003 se extendió acta por la Inspección de Trabajo, previa visita a la empresa, en la que, entre otras cuestiones, se comprobó un retraso sistemático mes tras mes, en el último año al menos, en el pago de sus salarios a los trabajadores, que ninguna mensualidad disponen de sus salarios eldía 1 de cada mes.

XI.Los mencionados retrasos en el abono de salarios han afectado por igual a toda la plantilla.

XII.No consta que la actora se haya dirigido formalmente a la empresa en solicitud de determinados recesos horarios por razones médicas.

XIII. La actora realiza su actividad en la sala (repartiendo los cartones del bingo, diciendo los números que salen del bombo, etc.), excepto dos días a la semana en que desarrolla su trabajo en la recepción (atendiendo a los clientes que llegan y tomando su no de DNI), coincidiendo estos dos días con las libranzas de la persona que habitualmente atiende dicha recepción.

XIV. No consta que el trabajo en recepción entrañe especial adversidad ni incomodidad.

El operario que realiza su trabajo en recepción participa de las propinas en los mismos términos que el personal de sala.

XV.La actora no suele cenar habitualmente en la cafetería del establecimiento por su voluntad, no constando que la empresa le haya prohibido hacer uso del servicio de cena en iguales términos que el resto de la plantilla.

XVI. Desde el año 2001 la actora viene siendo asistida en un Centro de Salud Mental (dependiente de la C.A. de Madrid), siendo así que, según apreciación de la Dra. Valentina , que viene asistiéndola, la conflictividad laboral vivida por la demandante ha afectado negativamente de modo relevante a dicha situación patológica.

XVII. Desde el 30 de abril de 2004 la actora se encuentra en situación de baja médica por enfermedad común.

XVIII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el 21 de mayo de 2004, solicitándose en su "suplico" que "declare que la conducta empresarial es de acoso moral y se han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al honor y a la dignidad personal, al derecho al trabajo, al derecho a la salud.,. y que se declare la nulidad de las medidas tomadas contra la actora y en general el comportamiento empresarial de acoso moral, debiendo cesar tal conducta y reponérsele en los siguientes derechos que tenía antes de producirse el acoso: descanso de 5 minutos cada hora y 15 minutos para tomar el bocadillo durante la jornada de ocho horas, no recuperables, que se le fije un turno fijo de 3 de la tarde a 11 de la noche porque la medicación psicológica así lo aconseja..., que se le destine a la Sala como indica su categoría y se la quite de recepción, se le permita comunicarse con el personal y moverse con libertad por la sala, y a que se le indemnice con la cantidad de 94.889 C por el daño moral y secuelas psíquicas y físicas, lucro cesante..., gastos reales por tram4tación de distintas demandas contra la empresa...".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Dª Lina frente a la empresa CUATROEME SA, por tutela de derechos fundamentales, absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de octubre de 2004 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 13 de octubre de 2004 señalándose el día 27 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora que pretendía que se declarara que aquella fue acosada por la empresa demandada vulnerándose los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación, al honor, a la dignidad personal, al derecho al trabajo y al derecho a la salud y como consecuencia de ello, que se declarara la nulidad de las medidas tomadas contra la actora, ordenando cesar la conducta y reponerse los derechos que tenía antes de producirse el acoso, condenando a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios por importe de

94.889 euros se alza el presente recurso de suplicación...

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