STSJ Comunidad de Madrid 1000/2003, 22 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:17323
Número de Recurso2970/2003
Número de Resolución1000/2003
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 2970/03, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO SALCEDO ESPINOSA, en nombre y representación de D. Plácido , contra la sentencia de fecha 5-3-03, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de MADRID, en sus autos número 1/03, seguidos a instancia de D. Plácido frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICArepresentado por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que el actor D. Plácido comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, desde el 1.02.96, ostentando la categoría de profesor de trompeta y salario de 2240´29 euros/mes.

Organización y funcionamiento de la ONE son las recogidas en el Real Decreto 1301/1995 desarrollado por la Orden Ministerial de 4.10.1995.

NOVENO

La Orden Ministerial de 4.10.1995 en sus artículos 24 y siguientes establece que la plantilla de profesores de la Orquesta Nacional de España realizará hasta ocho sesiones semanales destinadas a ensayos y conciertos, teniendo cada sesión una duración estimada de tres horas y que el resto de la jornada la aplicará cada profesor a ensayos individuales.

DECIMO

El actor reclama las cantidades desglosadas en el hecho décimo cuarto de la demanda formulada, que se tiene por reproducido a todos los efectos, al entender que al participar en ocho sesiones semanales sobrepasan la jornada máxima establecida con carácter general para el personal al servicio de la Administración de 37´5 horas en el equivalente a un servicio y tres cuartos semanales.

DECIMO
PRIMERO

Que el actor por Sentencia de 25.06.2002, autos 133/2002 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid, ha visto satisfechas sus pretensiones por el periodo Octubre 2000 a Diciembre de 2001; Sentencia que devino firme.

DECIMO
SEGUNDO

Se ha agotado la preceptiva reclamación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad, formulada por D Plácido contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso d suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-6-03, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-12-03 señalándose el día 17-12-03 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la demanda de la actora vinculada mediante suplencia por vacante con el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (en lo sucesivo, INAEM), Organismo en el que ostentan la categoría de Profesor de trompeta, estando adscritos a la Orquesta Nacional de España, reclama un total de 16.480.83 euros en concepto de lo que, a su entender, constituyen excesos de jornada durante el período que se extiende de enero de 2.002 a noviembre de 2.002, ambos meses inclusive, con motivo de la realización de los ensayos y conciertos a que hace méritos en su demanda. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando dos motivos, de los que el primero, amparado en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, incurre en una formulación manifiestamente defectuosa, pues postula la "revisión de fundamentos de derecho" de la sentencia impugnada, mientras que el siguiente se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida.

El primer motivo, basado -como ya dijimos- en precepto adjetivo dirigido a modificar la versión judicial de los hechos, se encamina, en primer lugar, a revisar el hecho probado noveno de la sentencia. Tal petición novatoria no se fundamenta en documento alguno obrante en autos, sin que, aparte de esto, pueda admitirse su incorporación a la versión judicial de los hechos al tratarse de extremo cuya naturaleza jurídica se revela incuestionable, pues lo que se trata de sentar en la premisa fáctica no es sino una conclusión jurídica, que, evidentemente, no corresponde ubicar en ella, tratándose de cuestión que debe suscitarse en el capítulo dedicado a censurar errores in iudicando.

La otra parte de este primer motivo se endereza, de forma ciertamente incomprensible, a la "revisión de los fundamentos de derecho, a la vista de las pruebas documentales practicadas", de la sentencia recurrida, arrogándose de este modo los actores la función jurisdiccional que el Juzgador de instancia tiene atribuida, lo que infringe palmariamente las previsiones normativas que disciplinan la suplicación como recurso extraordinario que es, olvidando que éste se da contra la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y no contra los argumentos jurídicos que pudieran haber servido de soporte a la conclusión sentada en su fallo. Confunden los recurrentes, las reglas procesales que regulan el recurso de suplicación con lo que es la impugnación de una sentencia en apelación, por lo que este primer motivo tiene necesariamente que decaer.

SEGUNDO

Conforme tiene declarado la doctrina jurisprudencial, sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del...

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