ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10594A
Número de Recurso118/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 39 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra EULEN, S.A., QUALYTEL TELESERVICES, S.A.U. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jesús Angel Jiménez García en nombre y representación de Dª Visitacion , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si concurren las causas organizativas y productivas aducidas para justificar el despido.

La trabajadora demandante ha venido prestando servicios como teleoperadora para las demandadas Eulen SA, Qualitel Teleservices SAU, y Ferrovial Servicios SA, que han venido sucediéndose por ese orden en la ejecución de la misma contrata celebrada con el Ayuntamiento de Madrid, para la ejecución del servicio "apoyo a la gestión telefónica y presencial a través de los canales de atención al ciudadano de Línea Madrid", hasta que fue despedida por esta última mediante carta de 20/03/2013 con efectos del día 04/04/2013, constando que desde que suscribió el contrato con Ferrovial la contrata ha visto reducido de forma considerable los servicios que constituyen su objeto, que han experimentado una disminución de un 8,16% respecto de los datos que figuran en los pliegos.

La trabajadora impugnó su despido y la sentencia de instancia desestimó su pretensión. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que la reducción de los servicios señalada ha generado una desproporción rescato de la plantilla inicialmente calculada para atender el servicios lo que genera perjuicio económicos teniendo en cuenta que la facturación se realiza por llamada atendida, concluyendo que la situación puesta de manifiesto determina la existencia de la causa productiva alegada.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que no concurren las causas alegadas para justificar el despido, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2014 (R. 527/2014 ), que estima en parte el recurso de suplicación formulado por la trabajadora demandante en un supuestos sustancialmente igual a este en el que es despedida en la misma fecha y por las mismas causas organizativas y de producción por la misma empresa demandada, en ejecución de la misma contrata, pero si bien había resultado igualmente probada (HP 6º) la reducción de los servicios objeto de contratación, la sentencia lo tiene por no puesto, ni siquiera en el dato objetivo que contiene, por introducir juicios de valor que predeterminan el fallo, rechazando por la misma razón el texto alternativo propuesto para sustituirlo por la trabajadora recurrente.

Respecto a lo que ahora nos ocupa, la sentencia señala que si se invoca por Ferrovial la disminución de los servicios objeto de la contrata de atención telefónica, lo que no puede hacer es seleccionar a su conveniencia los meses desde que se hizo cargo de la contrata (mayo/2012), limitándose a certificar los servicios efectivamente realizados durante los meses de octubre /2012 a febrero/2013, discriminando la facturación de los meses anteriores, lo que a su juicio no demuestra la concurrencia de las causas alegadas.

No hay contradicción porque la sentencia recurrida resuelve la litis teniendo en cuenta un hecho probado fundamental y es que "los servicios objeto de contratación han experimentado una disminución de un 8,16% desde que la adjudicataria del contrato [Ferrovial] lleva desempeñándolos, lo que ha generado una desproporción respecto de la plantilla inicialmente calculada para atender el servicio", no prosperando la revisión propuesta por la recurrente en suplicación para reducir la cifra al 6,23 €, mientras que en la de contaste ese hecho se tiene por no puesto por resultar predeterminarte para el fallo, limitándose además la empresa a certificar únicamente los servicios efectivamente realizados durante los meses de octubre/2012 a febrero/2013, cuando la contra la inició en mayo/2012.

En su escrito de alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Angel Jiménez García, en nombre y representación de Dª Visitacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 527/14 , interpuesto por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid de fecha 13 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 618/13 seguido a instancia de Dª Visitacion contra EULEN, S.A., QUALYTEL TELESERVICES, S.A.U. y FERROVIAL SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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