STS, 21 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2015:5640
Número de Recurso1247/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 1247/2014, interpuesto por D. Rodolfo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Mora Villarubia, contra la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de enero de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 123/2010-A, a instancia del mismo recurrente, contra resolución de fecha 1 de marzo de 2010 del Consejero del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, por la que se deniega la petición de reclamación de la cantidad de 900.000 euros, más intereses de demora, por las lesiones, gastos, daños y perjuicios ocasionados al actor D. Rodolfo , por la asistencia sanitaria que le fue prestada por los servicios del Servicio Aragonés de Salud.

Han sido partes recurridas ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Esther Centoira Parrondo y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 133/2010-A seguido en la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.-Estimamos parcialmente el recurso contencioso- administrativo, número 123/10-A, interpuesto por D. Rodolfo fijando en 35.000 euros la indemnización a satisfacer por la Administración demandada, a la que condenamos a hacer efectivo su pago a la parte demandante. SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Sánchez Tenias en representación de D. Rodolfo presentó con fecha 11 de febrero de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Tercera de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón acordó por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 7 de abril de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso de casación, revocando la dictad por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en cuanto a la valoración del "quantum indemnizatorio" y declarando, previa su casación y con íntegra estimación del recurso, condene a la Administración autonómica aragonesa al pago de la cantidad de 900.000 € que deberá ser necesariamente incrementada en los intereses de demora que se generen desde la interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

CUARTO

ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Esther Centoira Parrondo y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN representada por el Letrado de su Servicio Jurídico comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 8 de mayo de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, parte recurrida, presentó en fecha 7 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte, en su día, por la que se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, parte recurrida, presentó en fecha 11 de julio de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte en su día, previa la tramitación que proceda, sentencia desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto y de este modo se confirme la sentencia recurrida.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera, de refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de enero de 2014 , estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2010 del Consejero del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, por la que se deniega la petición de reclamación de la cantidad de 900.000 euros, más intereses de demora, por las lesiones, gastos, daños y perjuicios ocasionados al actor por la asistencia sanitaria que le fue prestada por los servicios del Servicio Aragonés de Salud y fija en 35.000 euros la indemnización a satisfacer por la Administración demandada.

En lo esencial, la sentencia, después de un minucioso relato de los antecedentes y de la valoración de la prueba pericial practicada, considera:

"(...) Pues bien, en el presente supuesto, la conclusión que, a la vista de cuanto antecede, alcanza la Sala, es que, si bien no parece dudoso que se trataba de un caso raro en el que concurrieron una serie de circunstancias que dificultaron el diagnóstico, y como dice el perito judicial no hubo infracciones francas (entendemos que quiere decir claras o evidentes) de la lex artis, se aprecia un déficit en el funcionamiento de los servicios sanitarios. Como ha quedado ya expuesto, cuando en 20 de octubre de 2010 y ante el empeoramiento del enfermo se le practica una RM dorsolumbar tras la que se informa que ... Parece una evolución atípica para un infarto ...en este teórico contexto de progresión y posible malformación vascular asociada a la mielopatía habría que considerar la posibilidad diagnóstica de mielopatía venosa congestiva (Foix Alajouanine ). La angiografía negativa no excluye este diagnóstico, la respuesta que dio neuroradiología fue que ya se había practicado una arteriografía con resultado negativo. Pero esto no parece suficiente ante la importante pista que se estaba dando de posible malformación a pesar de ese resultado negativo y que debió haber determinado alguna actuación complementaria, con independencia de su eficacia".

En todo caso, no puede afirmarse que un diagnóstico temprano (eventualmente conseguido con una actitud más diligente) hubiese evitado el mal:

El perito Dr. Romualdo , en la vista, no afirmó que, de haberse diagnosticado antes y operado, no se hubiera producido el daño, sino que éste no hubiera avanzado, que le hubieran quedado secuelas pero menos.

El Dr. Luis Enrique dijo que, si se hubiera operado a tiempo (es decir, entre el 20 de octubre y el 28 de diciembre) algo se hubiese podido ganar, pero tampoco hubiese sido muy determinante, porque el punto de inflexión estuvo hacia el 20 de octubre; en ese intervalo subsistía alguna posibilidad de recuperación pero no supo cuantificarlas ya que -afirmó- el cerebro y la médula tienen "malas bromas", pues el tejido nervioso es muy delicado.

En este sentido la actora apunta en su demanda e insiste en ello en conclusiones, que el retraso diagnóstico fue debido a problemas de intracomunicación hospitalaria, que dio lugar al retraso de 5 meses en realizar una angiografía que pudiera establecer el verdadero diagnóstico de la fístula. Y ello la conduce a afirmar que estamos ante un caso de "pérdida de oportunidad" en el tratamiento médico. Otra cosa será -indica- que esa dificultosa localización y el que no hubiera quedado al 100%, influya en la valoración o tanto por ciento que pueda aplicarse a la cuantificación de la indemnización. Dicho criterio lo dejamos a la sana crítica del juzgador.

En efecto, esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la pérdida de oportunidad, constituye, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 7 de julio de 2.008, recurso 4776/2004 , con cita de las de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01 ) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 ), un daño antijurídico puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

En definitiva, se ha producido la pérdida de oportunidad cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad pero que obligan a indemnizar. Así lo afirma la sentencia del Tribunal Supremo antes reseñada:

"Con cita de jurisprudencia anterior, esta Sala y Sección en Sentencia de 16 de febrero de 2011, rec. casación 3747/2009 , dice que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias."

Por todo lo anterior, y valorando ponderadamente todas las circunstancias indicadas, se fija la cantidad de 35.000 euros como indemnización actualizada al momento presente, sin intereses dada la falta de liquidez de la cantidad señalada y la actualización a la fecha a ctual"

.

SEGUNDO

Así, se impugnó la Resolución, de 1 de marzo de 2007, de la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, por la que se deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial por importe de 900.000 euros más intereses de demora derivada de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital Miguel Servet desde que en septiembre de 2007 acudió a urgencias, sin que se le diagnosticara a tiempo la patología que padecía.

Como hemos visto, la sentencia de 21 de enero de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , estima en parte el recurso interpuesto contra la anterior resolución, fijando la indemnización solicitada en 35.000 euros.

La sentencia considera que si bien no parece dudoso que se tratara de un caso raro en el que concurrieron una serie de circunstancias que dificultaron el diagnóstico, sin infracciones francas de la lex artis, se aprecia un déficit en el funcionamiento de los servicios sanitarios, apuntando el actor que el retraso en el diagnóstico se debió a problemas de intercomunicación hospitalaria, dando lugar al retraso de 5 meses en realizar una angiografía que pudiera establecer el verdadero diagnóstico de la fístula, lo supone que se ha producido una pérdida de oportunidad, cuyas consecuencias no pueden determinarse con seguridad (no puede afirmarse que un diagnóstico temprano, eventualmente conseguido con una actitud más diligente, hubiese evitado el mal, si bien no hubiera avanzado), pero que obligan a indemnizar, ya que constituye un daño antijurídico, haciendo mención a la sentencia de 7 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 4776/2004 ).

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA el recurrente invoca un motivo único, aunque subdividido en dos apartados:

Primero: Infracción por la sentencia recurrida del artículo 348 del LEC , respecto a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en la aplicación de la teoría denomina de pérdida de oportunidad ( SSTS de 7 de febrero de 2012 y 20 de junio de 2006 ).

Segundo: Infracción del artículo 106.2 de la CE , los artículos 139.1 y 2 y 141.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre) y de la jurisprudencia sobre el límite indemnizatorio mínimo fijado en supuestos similares ( SSTS de 16 de marzo de 2010 , 29 de noviembre de 2011 , 5 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2012 ) y los criterios de valoración del daño en los supuestos de pérdida de oportunidad ( SSTS de 22 de mayo de 2012 y 3 de diciembre de 2012 ).

Señala que la disconformidad con la sentencia recurrida se encuentra limitada a la fijación de la cantidad de 35.000 euros, como indemnización actualizada al momento presente, sin intereses, dada la falta de liquidez de la cantidad señalada y la actualización a la fecha actual.

A su juicio el planteamiento de la sentencia parece ignorar que las secuelas que actualmente padece D. Rodolfo (que principalmente se concretan en paraplejia ASIA A L3, sensorial y L1, motora) son el resultado directo del progresivo agravamiento de una alteración medular, ciertamente padecida por el recurrente, motivado por la omisión de pruebas complementarias encaminadas a la obtención de un diagnóstico acertado.

Rodolfo , en el momento del ingreso hospitalario (paraparesia ASIA D, totalmente reversible) había derivado, de forma permanente e irreversible, en una paraplejia ASIA A, desde nivel LI motora y L3 sensorial (situación en la que se encuentra en la actualidad), en la que se encuentra abolida cualquier función motora y sensitiva.

Consecuentemente, la realización de la actuación médica indicada en el momento en el que la sentencia aprecia la existencia de "déficit en el funcionamiento de los servicios sanitarios" (esto es, a partir del momento en el que la RM de 20 de octubre de 2007 objetivo la existencia de una fístula dural) hubiese podido tener un resultado extraordinariamente beneficioso para D. Rodolfo pues, al menos, se hubiese detenido la evolución de la alteración medular, manteniendo conforme a lo dispuesto en el informe médico, de 9 de abril de 2008, elaborado por el servicio ULME-RHB una capacidad motora y sensitiva de 38/50, en el lado izquierdo y 40/50, en el derecho (folio 83 a 85 del expediente administrativo). Y, consecuentemente, su alteración medular no hubiese llegado a degenerar de paraplejia ASIA D (en la que el paciente se encontraba en hito temporal comprendido entre el 20 de octubre y 18 de diciembre de 2007), a paraplejia ASIA A (en la que actualmente se encuentra), pues así, consta en el informe, de 11 de noviembre de 2008 del propio servicio de neurología del Hospital Universitario Miguel Servet, resultando plenamente corroborada esta impresión diagnóstica por las manifestaciones transcritas en la sentencia recurrida sobre la apreciación de la prueba pericial.

El "quantum indemnizatorio" de la sentencia recurrida ha ser tachado como inmotivado, irracional o arbitrario, toda vez que no satisface el imperativo de reparación integral del daño que resulta del artículo 106.2 CE y supone una quiebra de la jurisprudencia de esa Sala sobre el límite indemnizatorio mínimo fijado por en supuestos similares ( SSTS de 16 de marzo de 2010 , 29 de noviembre de 2011 , 5 de noviembre de 2012 y 28 de febrero de 2012 ) y sobre los criterios de valoración el daño en los casos de "pérdida de oportunidad" ( SSTS de 22 de mayo de 2012 y de 3 de diciembre de 2012 ).

La sentencia recurrida quiebra las más elementales reglas de la sana crítica al reducir, sin criterio objetivo alguno, el "quantum indemnizatorio" en una cantidad superior en 97% dejando sin contenido material la obligación imperativa de la Administración sanitaria de indemnizar a los particulares las consecuencias derivadas de la defectuosa prestación del servicio asistencial (según habría quedado acreditado en la propia sentencia), lo que resulta evidente en relación con el informe, de 23 de mayo de 2010, del perito, D. Romualdo , médico especialista en Neurología y en valoración del daño corporal, y el resto de la documentación justificativa de los desembolsos efectuados por D. Rodolfo , para la mitigación de las secuelas padecidas, pues dicha cantidad (35.000 euros) no cubre el importe resultante de:

  1. ) La valoración de los días de incapacidad temporal (hospitalización e impeditivos) considerados a partir del 10 de noviembre de 2007 (como fecha probable de alta y estabilización de la alteración medular en caso de haberse realizado la actuación médica omitida en el momento en se objetivo la fístula arteriovenosa dural), que prudencialmente quedaron fijados en la cantidad de 37.078,62 euros.

  2. ) La valoración de las secuelas (262.820,80 euros), factor de corrección por perjuicio económico derivado de la pérdida de ingresos del trabajo (26.282,08 euros; según las percepciones ordinarias), daños morales complementarios por exceder las secuelas concurrentes de los 90 puntos (88.063,51 euros) y gran invalidez (352.254,05 euros).

  3. ) El coste de la contratación de una persona para la asistencia a la totalidad de las actividades de la vida diaria, que quedó fijado en la cantidad de 113.916,36 euros.

  4. ) Los gastos derivados de la asistencia sanitaria proporcionada por la Clínica de la Universidad de Navarra (9.086,56 euros), la adquisición de sube escaleras, sillas de ruedas y otros materiales ortopédicos necesarios (9.257.99 euros).

Por lo demás, resulta muy inferior a las cantidades que esa Sala considera ponderadas y adecuadas para resarcimiento, siempre difícil, del daño causado en los supuestos de la llamada "perdida de oportunidad" ( SSTS de 29 de noviembre de 2011 : 400.000 euros; de 16 de marzo de 2010: 120. 000 euros; 28 de febrero de 2012: 250.000 euros).

Adicionalmente, la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre los criterios de valoración del daño en los supuesto de la llamada 'perdida de oportunidad' pues, sobre la cantidad de 900.000 euros, prudencialmente fijada por la demandante, y en ausencia de criterios objetivos justificativos de su decisión, valora el daño, ciertamente, padecido por D. Rodolfo en la cantidad de 35.000 euros, siendo doctrina la que refiere que la valoración del daño en los supuestos de la llamada 'perdida de oportunidad' atiende al grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiese producido un efecto beneficioso en el paciente y el grado, entidad o alcance de este efecto ( SSTS de 3 de diciembre de 2012 , 22 de mayo de 2012 y 5 de noviembre de 2012 ).

Resulta evidente, a juicio del recurrente, la quiebra de la jurisprudencia en la que incurre la sentencia recurrida que no atiende (ni valora) las posibilidades de detención y, en su caso, reversión de la alteración medular y tampoco, el grado, entidad o alcance de este mismo, particular sobre el que se pronuncia el perito Romualdo en el informe de 23 de mayo de 2010 y, en similares términos, el informe, de 11 de noviembre de 2008, del propio servicio de Neurología del Hospital Universitario Miguel Servet que trató al paciente.

CUARTO

Debe considerarse, en primer lugar, que el recurrente muestra su disconformidad únicamente con la fijación de los 35.000 euros de indemnización.

Pues bien, si acudimos a la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2012 -recurso de casación núm. 2755/2010 - con los elementos de juicio descritos, no alcanzamos nosotros tampoco una razonable certeza de que la actuación médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el enfermo habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado.

Hay en ellos, primero, un componente de indefinición del momento en que la actuación omitida fuera debida. Hay, además y en todo caso, discrepancia sobre la posibilidad real de haber evitado ese resultado.

En consecuencia, la conclusión de la Sala de instancia, situando el litigio en el marco de la denominada pérdida de oportunidad y decidiéndolo desde los criterios propios de ésta, no puede tacharse de desacertada o incorrecta.

En la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 5893/2006 , hemos afirmado que la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo.

La indemnización, en ese supuesto, ha de guardar relación con las posibilidades de curación.

Si acudimos al análisis de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, tal y como se desprende de la propia sentencia recurrida que describe minuciosamente los mismos, siendo cierto que el quantum indemnizatorio fijado por el Tribunal "a quo" debe ser respetado por el de casación salvo que pueda ser tachado de inmotivado, irracional o arbitrario, lo es también, en el caso de autos, que la sentencia recurrida nada dice en concreto sobre aquel grado de probabilidad, ni sobre las circunstancias singulares que haya podido tomar en cuenta para fijar aquella indemnización de 35.000 euros.

Así las cosas, volviendo a aquellos dos elementos o sumandos de difícil concreción a utilizar para valorar el daño causado en supuestos de pérdida de oportunidad, no nos parece razonable entender que en el caso de autos fueran escasos, y mucho menos nimios, ni el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera producido un efecto beneficioso en el estado final del paciente, ni tampoco el grado, entidad o alcance de este hipotético efecto favorable que no puede determinarse de forma estrictamente precisa.

Por ello y por el estado del paciente, siendo en el momento del alta el diagnóstico final de "síndrome de Foix-Alajouanine, paraparesia sensitiva L3 y motora L1, con vejiga neurógena y dolor neuropático en extremidades inferiores", necesitando la ayuda de tercera persona, considerando los días de incapacidad laboral y las secuelas que quedaron reseñadas, no consideramos razonable la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, que a nuestro juicio, en la siempre difícil e imprecisa labor de concretarla, no debe ser inferior, para el actor, único recurrente en casación, a la cifra de ciento cincuenta mil euros, más su interés legal desde la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En efecto, atinente a una cuantía insuficiente, cabe acudir a la sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2010 -recurso de casación núm. 5528/2005 - en la que se dijo "Por lo que se refiere al motivo segundo, según jurisprudencia constante, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en sede casacional. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2004 , 27 de marzo de 2007 y 10 de mayo de 2007 ".

Una vez sentada esta premisa, el problema en el presente caso consiste en dilucidar si la cuantía de la indemnización otorgada por la sentencia impugnada es ilógica o arbitraria, de manera que no satisface el imperativo de reparación íntegra del daño que se desprende del art. 106 CE y de su desarrollo legislativo. Pues bien, a este respecto conviene atender a los conceptos en que el recurrente desglosaba su pretensión indemnizatoria: días de incapacidad laboral, secuelas, perjuicios económicos y daño moral, coste de la contratación de una persona para la asistencia de las actividades de la vida diaria, gastos derivados de la asistencia sanitaria, adquisición de silla de ruedas y otros materiales, que antes quedaron recogidos.

Globalmente la sentencia recurrida valoró todo ello en 35.000 euros valorando ponderadamente todas las circunstancias indicadas. No se olvide que no se trata de indemnizar todos los daños padecidos ni todos los gastos, secuelas y perjuicios sufridos, sino, únicamente, desde la doctrina de la denominada "pérdida de oportunidad", esto es las posibilidades que hubiera habido de mejoría o recuperación o evitación de los daños producidos, que ya hemos visto que la sentencia recurrida valora en los siguientes términos: "no puede afirmarse que un diagnóstico temprano (eventualmente conseguido con una actitud más diligente) hubiese evitado el mal" ; o acogiendo la valoración pericial, "el perito Dr. Romualdo , en la vista, no afirmó que, de haberse diagnosticado antes y operado, no se hubiera producido el daño, sino que éste no hubiera avanzado, que le hubieran quedado secuelas pero menos" ; y se añade " Don. Luis Enrique dijo que, si se hubiera operado a tiempo (es decir, entre el 20 de octubre y el 28 de diciembre) algo se hubiese podido ganar, pero tampoco hubiese sido muy determinante, porque el punto de inflexión estuvo hacia el 20 de octubre; en ese intervalo subsistía alguna posibilidad de recuperación pero no supo cuantificarlas ya que -afirmó- el cerebro y la médula tienen "malas bromas", pues el tejido nervioso es muy delicado".

En este caso, la Sala "a quo" ha valorado todos los perjuicios y fijado la indemnización en 35.000 euros. Normalmente esta cifra, por las razones arriba indicadas, debería ser inatacable, ya que la apreciación de los hechos corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia. Sin embargo, en el presente caso, dicha cifra queda manifiestamente por debajo del límite mínimo de lo razonable. Hay que tener en cuenta que se trata de una privación de expectativas de mejoría, con limitación de posibilidades -aunque endebles- de curación, por un diagnóstico equivocado, o mas bien tardío, como resultas del cual el interesado quedó permanentemente incapacitado para una vida normal. Dado que los baremos recogidos en las leyes citadas por el recurrente no son vinculantes en esta materia, teniendo sólo un carácter orientador, hay que estar al criterio indemnizatorio usualmente seguido por esta Sala en supuestos similares, que se situaría en torno a 150.000 euros.

La cantidad otorgada por la sentencia resulta, a la vista de todo lo anterior, exageradamente baja, por lo que puede decirse que se ha incurrido en una valoración arbitraria de los hechos y, por ende, atentatoria contra el artículo 106 CE y la legislación que lo desarrolla. El recurso de casación debe ser parcialmente estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

QUINTO

A tenor del artículo 95.2.d) LJCA , la anulación de la sentencia impugnada exige ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Tomando en consideración lo arriba expuesto, la indemnización globalmente fijada por lo que hace a incapacidad, gastos sanitarios, secuelas, contratación de una persona, gastos de adquisición de silla de ruedas y otros materiales, perjuicios económicos y daño moral, la indemnización puede ser fijada, sin temor a exagerar, en 150.000 euros, incluidos los 35.000 euros ya otorgados por la sentencia impugnada. Ello da un total de 115.000 euros, ya actualizados a la fecha de la presente sentencia, más los intereses de demora que se puedan devengar.

SEXTO

De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la LJCA no se hace imposición de las costas al estimarse en parte la demanda ni tampoco procede hacer imposición de las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Declaramos haber lugar al recurso de casación por D. Rodolfo contra la sentencia de la Sección Tercera de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 21 de enero de 2014, dictada en el recurso núm. 123/2010 -A, que casamos;

SEGUNDO

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Rodolfo contra resolución de 1 de marzo de 2010 del Consejero del Departamento de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, y reconocemos el derecho de la demandante a ser indemnizado en la cuantía de 150.000 euros (incluidos 35.000 euros que ya han sido reconocidas por la sentencia recurrida) más su interés legal desde la fecha en que se presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

No se hace imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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