STSJ Aragón 445/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ECLIES:TSJAR:2016:1438
Número de Recurso106/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución445/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 106/14-D

SENTENCIA: 00445/2016

S E N T E N C I A Nº 445 DE 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

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En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 106/14 -D seguido entre las partes demandantes Dª Violeta Y D. Felix representados por la Procuradora Dª. Begoña Ortega Ortega y dirigidos por la Letrada Dª. Sagrario Valero Bielsa y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por la Procuradora Dª.Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D.Eduardo Asensi Pallarés.

Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia por la que se desestima el recurso potestativo de reposición de fecha 21 de marzo de 2014 contra la Orden de 7 de enero de 2014 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora por la asistencia sanitaria prestada durante el parto en el Hospital Miguel Servet. Expediente. NUM000 .

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 115.448,21 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Begoña Ortega Ortega, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 26 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

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TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

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CUARTO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la parte codemandada, en cuyo nombre y representación interviene la Procuradora Sra.Peiré Blasco, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

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QUINTO

Por resolución de día 28 de mayo de 2014 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª.Isabel Zarzuela Ballester, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 23 de septiembre de 2016 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones procesales de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón formulada por Doña Violeta, desestimación que se ha producido por Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia del Gobierno de Aragón de 21 de marzo de 2014, que declara no haber lugar al recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de la misma autoridad de 7 de enero de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia prestada a la recurrente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza.

Tanto la reclamación formulada ante la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como la demanda en este proceso se fundan en la incorrecta asistencia sanitaria prestada en el hospital mencionado, en la atención al parto de Doña Violeta, los días 28 y 29 de agosto de 2008. Se expresa que hubo infracción de la lex artis ad hoc por parte del personal sanitario, que se infringió el consentimiento informado, que existe presunción o indicio de culpa no desvirtuada por los agentes causantes del daño y titulares de la esfera de actuación en que éste se produce, que concurre la aplicación de la doctrina del daño clamoroso o desproporcionado, y finalmente reclama la cantidad de115.448, 21 euros de la administración demandada.

Tanto la representación de la administración como la de la compañía aseguradora niegan la responsabilidad reclamada. Ambas se oponen a las pretensiones de la actora, al entender que no han concurrido los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad patrimonial, al ser la obligación del personal sanitario de medios y no de resultado, siendo su obligación la de prestar la debida asistencia y no la de garantizar el resultado, habiéndose cumplido las normas de la lex artis. Niegan la relación de causalidad y la antijuridicidad del daño, solicitando la desestimación de la demanda.

La aseguradora se extiende, además, en consideraciones sobre la inexistencia de relación causal, al ser la causa de la muerte una pérdida de bienestar fetal anteparto, improcedencia de la reclamación por falta de consentimiento informado y, finalmente, invoca el exceso en las cantidades reclamadas, al existir el factor de corrección consistente en la concurrencia de la propia víctima a la producción del resultado o a la agravación de sus consecuencias, indicando que solo procedería indemnizar a la actora reduciendo la suma reclamada en cuantía inferior al 50 %.

SEGUNDO

Consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito de la asistencia sanitaria.

La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas dimana del mandato constitucional establecido en el art. 106 de la Constitución española, conforme al cual " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; y legalmente de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La jurisprudencia recaída en aplicación de esta norma legal considera la responsabilidad como objetiva, siempre que se produzca causalmente un daño que el particular no tenga la obligación legal de soportar, y respecto de la responsabilidad derivada de la asistencia sanitaria expresa ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, Sentencia de 11-4-2014, rec. 2766/2012 ): " Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.

Dicho de otro modo, "como mero ejemplo de una línea jurisprudencial reflejada en otras muchas, nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2004 indica que "este Tribunal Supremo tiene dicho que responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria " ( STS de 23 de septiembre de 2009, dictada en el recurso de casación núm. 89/2008 )".

Ha de examinarse, por tanto, si los servicios médicos del Hospital Universitario Miguel Servet de Zaragoza (HUMS) actuaron en el caso concreto conforme a la buena praxis sanitaria, atendidas las circunstancias concurrentes, y teniendo presente que el Tribunal Supremo tiene igualmente declarado que " la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio "ex post", sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente" ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, Sentencia de 13-1-2015, rec. 2834/2013 ).

TERCERO

Examen de la resolución recurrida.

La Orden del Consejero de 7 de enero de 2014, tras examinar la amplia...

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