STS, 16 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2010:1207
Número de Recurso5528/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5528/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra sentencia de fecha 18 de julio de 2005 dictada en el recurso 277/2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete. Siendo parte recurrida LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal del actor contra la resolución presunta desestimatoria, por parte del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la reclamación que en demanda de responsabilidad patrimonial formuló el actor en fecha cuatro de febrero de 1998, acto que anulamos por no ser conforme a derecho, y declaramos el derecho a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad (salvo error u omisión) de veintiún mil trescientos ochenta y dos euros, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, y al pago de intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de reclamación en vía administrativa, cuatro de febrero de 1998, hasta el completo pago, sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Alberto, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por medio de la cual, casando y anulando la Sentencia recurrida, acuerde reconocer a D. Alberto :

- El derecho a ser indemnizado por funcionamiento anormal de la Administración Sanitaria por importe de TREINTA Y CINCO MIL TRECE EUROS (35.013), en concepto de días de incapacidad y CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (178.642,20), en concepto de secuelas y perjuicios económicos y morales.

- Resolver en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139 ".

CUARTO

Con fecha 23 de enero de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se acuerda: "... declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra la sentencia de 18 de julio de 2005, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso 277/02 ".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimando el Recurso de Casación interpuesto y confirmando la Sentencia recurrida en todos sus términos, o de forma subsidiaria, fije el importe de la indemnización reclamada de contrario según las consideraciones manifestadas en nuestro escrito de oposición".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de marzo de 2010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de julio de 2005, parcialmente estimatoria de recurso contencioso-administrativo contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

La sentencia ahora impugnada tiene por probados los siguientes hechos:

Tercero

Son datos fácticos incontrovertidos que el actor, tras realizársele una endoscopia digestiva el día veintisiete de septiembre de 1994, fue diagnosticado de estenosis cardial de aspecto orgánico, infranqueable e inflamatoria, y se indicó cirugía; el día veintisiete de octubre fue intervenido, y ante lo que se consideró evidencia de tumor a nivel pericardial, se practicó gastrotomía con toma de biopsia intraoperatoria, que reflejó tumor epitelial maligno, practicándose exéresis de esófago y gastrectomía polar superior con anastomosis intratorácica esófago-gástrica. Posteriormente, en pruebas analizadas tras la citada intervención quirúrgica, se rectificó el diagnóstico obtenido en el momento de la operación, y en concreto y principalmente, el de malignidad.

El informe del Servicio de Inspección correspondiente, folios 27 y siguientes del expediente, concluyó en un error de diagnóstico, que propició el que fuera intervenido el paciente como se tuviera un tumor maligno, y que fue efectivamente operado con arreglo a este diagnóstico, pero que tal práctica no estaba indicada para la estenosis cardioesofágica que en realidad padecía; que, además, la intervención a la que fue sometido el actor no estaba exenta de riesgos, por las numerosas y frecuentes complicaciones que se presentan. Y, finalmente, terminó afirmando que, pese a no haberse presentado hasta tal fecha (enero de 1999, fecha del citado informe) ninguna de tales complicaciones, el paciente "fue sometido a una intervención quirúrgica inadecuada para la patología que presentaba, debiendo soportar un riesgo quirúrgico innecesario".

Cuarto

Ha quedado acreditado, por la propia documentación dimanante de la Administración demandada, documentos aportados con la demanda, que ya en mayo de 1999 se objetivaron algunas de las complicaciones que se intuían y describían en el informe del Médico Inspector al que antes nos hemos referido, plasmadas en reflujo frecuente, limitación de posturas -por ejemplo, agacharse- para no agravar el citado reflujo, o variación sustancial de la forma de alimentación diaria, por la reducción del estómago; de la misma forma, en abril de 2000 se describe, en el informe aportado con el número 2 por la actora en su demanda, disfagia y regurgitación. En febrero de 2000 el actor obtuvo la declaración de la condición de minusválido con carácter definitivo, por tener un grado de minusvalía del 38,50%, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintiocho de noviembre de 2002, fue declarada su incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual (camarero) derivada de enfermedad común.

Quinto

Del examen de cuanto acabamos de exponer, que se deriva de documentos procedentes, todos ellos, del Servicio Público de Salud o de Organismos Administrativos de cuya imparcialidad no podrá dudarse, se extrae la inevitable conclusión de que las complicaciones y alteraciones físicas producidas en el actor no proceden de la enfermedad de base que pudiese padecer antes de la intervención quirúrgica, sino de ésta directamente, lo que propicia dar por probada la relación de causalidad entre el funcionamiento -anormal, en este caso- del servicio público y el daño producido.

TERCERO

Una vez comprobada la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración por daños derivados de asistencia sanitaria, la sentencia impugnada otorga una indemnización de 21.382 euros, ya actualizada a la fecha de la propia sentencia, que justifica del siguiente modo:

Sexto

En orden a la cuantificación del daño, puede ser atendido el criterio de los días de incapacidad que constan en el historial del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, documento 5 aportado con la demanda, excepto el período anterior a la intervención quirúrgica, por lógicas razones, y los 426 días que transcurrieron entre el tres de enero de 2001 y el cuatro de marzo de 2002, porque ahí no se sabe si se había producido el alta, con secuelas o sin ellas, y se obtiene un total de 233 de incapacidad; de ellos, 18 de hospitalización, entre el veintisiete de octubre y el trece de noviembre de 1994, fecha del alta, y 215 días de incapacidad totalmente acreditados [141 (159- 18)+14+60], que a razón de 59 euros cada uno de los días primeros, y a 48 euros por día impeditivo (cantidades, todas ellas, ya actualizadas a la fecha de esta sentencia), ofrece un resultado de 1.062 euros y 10.320 euros, cantidades que sumadas arrojan un total de

11.382 euros.

Séptimo

En cuanto a la valoración de las secuelas y los perjuicios "económicos y morales sufridos tanto por el Sr. Alberto como por su familia, derivados de la disminución de su capacidad laboral", se cita una cantidad global en la demanda, que asciende a 163.000 euros; si en la determinación de los días de hospitalización y los de incapacidad para ocupaciones habituales la demanda ya era parca en explicaciones, en este apartado la insuficiencia de argumentación es clamorosa, siendo así que el daño producido por la responsabilidad patrimonial ha de ser efectivo y evaluable económicamente. Pero la Sala puede suplir, parcialmente, la omisión de la demanda, y entender que, como cantidad global por ambos conceptos, a falta de criterios claros e indubitadamente apreciables en el baremo de lesiones dimanantes de accidentes de tráfico, correspondería la de dos años de incapacidad, con arreglo a la base reguladora que se nos describe en la Sentencia del Juzgado de lo Social, que en cantidad actualizada con arreglo al IPC art. 141.3 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común- supondría unos 10.000 euros más. Sin que el resto pueda ser atendido, por la nula actividad probatoria al respecto por la Defensa de la demandante.

CUARTO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo del art.

88.1.d) LJCA. En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 60 y 67 LJCA en relación con los arts. 217 y siguientes de la LEC, por entender que la sentencia impugnada realiza una valoración ilógica y arbitraria de la prueba a efectos de establecer la cuantía de la indemnización. Y en el motivo segundo, se alega infracción del art. 106 CE y del art. 139 LRJ-PAC, en relación con el Texto Refundido de Seguridad Social de 20 de junio de 1994 y la Ley del Seguro Privado de 8 de noviembre de 1995, sosteniendo que la sentencia impugnada, al calcular la cuantía de la indemnización, ha tenido en cuenta menos días de incapacidad que los probados y no ha valorado adecuadamente las secuelas, los perjuicios económicos y el daño moral.

QUINTO

El motivo primero de este recurso de casación no puede prosperar, ya que los preceptos citados como vulnerados nada tienen que ver con la infracción denunciada. En efecto, el art. 60 LJCA se refiere al recibimiento a prueba del proceso, y el art. 67 LJCA al plazo para dictar sentencia; cuestiones, como es evidente, ajenas al modo en que el órgano judicial valora las pruebas practicadas. Algo parecido cabe decir de los arts. 271 y siguientes de la LEC, que regulan la carga de la prueba y otros requisitos internos de las sentencias, mas no la arbitrariedad en la valoración de la prueba.

SEXTO

Por lo que se refiere al motivo segundo, según jurisprudencia constante, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en sede casacional. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Véanse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2004, 27 de marzo de 2007 y 10 de mayo de 2007 .

Una vez sentada esta premisa, el problema en el presente caso consiste en dilucidar si la cuantía de la indemnización otorgada por la sentencia impugnada es ilógica o arbitraria, de manera que no satisface el imperativo de reparación íntegra del daño que se desprende del art. 106 CE y de su desarrollo legislativo. Pues bien, a este respecto conviene distinguir los dos conceptos en que el recurrente desglosaba su pretensión indemnizatoria: días de incapacidad laboral; y secuelas, perjuicios económicos y daño moral.

El cómputo de los días de incapacidad laboral permite una respuesta absolutamente precisa. Haciendo uso de la facultad prevista en el art. 88.3 LJCA, cabe comprobar que en las actuaciones remitidas a esta Sala constan 426 días no tenidos en cuenta por el tribunal a quo, cuya valoración asciende a 20.448 euros.

En cuanto a secuelas, perjuicios económicos y daño moral, la sentencia impugnada rechaza la petición de que sean valorados en 163.000 euros, apoyándose en la parquedad de la argumentación del recurrente. Esto le lleva a reconocer, por este concepto, una cantidad alzada de 10.000 euros. Normalmente esta cifra, por las razones arriba indicadas, debería ser inatacable, ya que la apreciación de los hechos corresponde en exclusiva al órgano judicial de instancia. Sin embargo, en el presente caso, dicha cifra queda manifiestamente por debajo del límite mínimo de lo razonable. Hay que tener en cuenta que se trata de un diagnóstico equivocado, conducente a una operación quirúrgica, como resultas de la cual un hombre relativamente joven quedó permanentemente incapacitado para una vida normal. Dado que los baremos recogidos en las leyes citadas por el recurrente no son vinculantes en esta materia, teniendo sólo un carácter orientador, hay que estar al criterio indemnizatorio usualmente seguido por esta Sala en supuestos similares, que se situaría en torno a 120.000 euros.

La cantidad otorgada por la sentencia resulta, a la vista de todo lo anterior, exageradamente baja, por lo que puede decirse que se ha incurrido en una valoración arbitraria de los hechos y, por ende, atentatoria contra el art. 106 CE y la legislación que lo desarrolla. El motivo segundo de este recurso de casación debe ser estimado, con la consiguiente anulación de la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

A tenor del art. 95.2.d) LJCA, la anulación de la sentencia impugnada exige ahora resolver el fondo del litigio en los términos en que quedó planteado en la instancia. Tomando en consideración lo arriba expuesto, la indemnización por días de incapacidad laboral debe ser incrementada en 20.448 euros, que sumados a los 11.382 euros otorgados por la sentencia impugnada arrojan 31.830 euros. Por lo que hace a secuelas, perjuicios económicos y daño moral, la indemnización puede ser fijada, sin temor a exagerar, en 100.000 euros, incluidos los 10.000 euros ya otorgados por la sentencia impugnada. Ello da un total, salvo error u omisión, de 131.830 euros, ya actualizados a la fecha de la presente sentencia, más los intereses de demora que se puedan devengar.

OCTAVO

Es preciso, para concluir, hacer mención a la alegación de falta de legitimación pasiva formulada en la instancia por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta alegación se basa en que, en el momento en que se produjo el traspaso de funciones y servicios en materia de sanidad, la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el recurrente debía entenderse ya tácitamente desestimada y, en consecuencia, la responsabilidad habría debido ser exigida al Estado, que ostentaba anteriormente la competencia en la materia. Pues bien, hay que recordar que la Administración debe siempre resolver expresamente las instancias y reclamaciones, tal como ordena el art.

42 LRJ-PAC . Dado que nadie puede legítimamente invocar su propio comportamiento ilegal ( nemo propriam turpitudinem algans auditur ), hay que concluir que el incumplimiento de dicho deber no puede servir a la propia Administración incumplidora para obtener una situación de ventaja: cuando se produjo el traspaso de funciones y servicios en materia de sanidad, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha sucedió al Estado en el deber de resolver expresamente la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por el recurrente, por lo que su legitimación pasiva es incuestionable.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mal fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 18 de julio de 2005, que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Alberto, declaramos el derecho del recurrente a recibir de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha una indemnización total de ciento treinta y un mil ochocientos treinta euros, ya actualizada a la fecha de esta sentencia, más los intereses de demora que puedan corresponder.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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