STSJ Castilla-La Mancha 77/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:649
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2018

Recurso Apelación núm. 384/2016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Iltmo. Sr. D. Eulalia Martínez López

S E N T E N C I A Nº 77

En Albacete, a 19 de marzo de 2018.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 109 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 268/2015, en el que han sido partes, como apelante el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por Letrado de la JCCLM y como parte coapelante la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez; y como apelada, DON Braulio, DON Felicisimo, DON Leon y DOÑA Angustia, todos ellos representados por el Procurador don Jacobo Serra González; sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE

el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jacobo Serra González, en nombre y representación de D. Braulio, D. Felicisimo, D. Leon y Da Angustia, contra la Resolución de la Directora Gerente del Servicio de Salud de Castilla La Mancha, de fecha 28 de julio de 2015, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria presentada por los recurrentes como consecuencia del fallecimiento de Da Justa, esposa y madre, respectivamente, y por la que reclamaban una indemnización de 148.611,76 €; DEBO DECLARAR Y DECLARO la anulación de la referida resolución al no ser ajustada a derecho, así como CONDENAR al Servicio de Salud de Castilla La Mancha a que indemnice a los demandantes en la

cantidad total de OCHENTA MIL EUROS (80.000 €), cantidad que devengará el interés legal pertinente desde la fecha de la presente Sentencia y hasta su completo pago, y todo ello sin hacer expresa condena en costas en esta instancia.".

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada y codemandada interpusieron recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Debemos proceder a la estimación parcial del presente recurso de apelación por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) Teniendo como tiene el recurso de apelación, la función jurisdiccional de mero control o depuración del resultado procesal obtenido en la primera instancia ( Sentencias de 23 de Abril de 1977 ; 09 de Febrero de 1989 ; 22 de Noviembre de 1997 ;...), se hace concluyente que el escrito del recurso de apelación de las partes recurrentes cumplen parcialmente esta función esencial, cual es desvirtuar la fundamentación de la decisión judicial impugnada. b) La primera cuestión jurídica que plantea el recurso de apelación es el indebido reconocimiento de la pérdida de oportunidad. Aunque sea cierto que el supuesto de hecho, respecto del que se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial, por aplicación del principio indemnizatorio de la pérdida de oportunidad; también lo es que, el Órgano judicial, ha considerado que existe dicha pérdida; sin que exista contradicción entre el fundamento de Derecho tercero y cuarto, de la Sentencia recurrida. En el presente supuesto, se da una concausa en de la producción del desenlace final; en donde junto a la patología de base del paciente, hay una acción u omisión sanitaria; por lo que la actuación del servicio médico no causa la enfermedad, ni necesariamente el resultado final. En el presente caso, más allá de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por quiebra de la " lex artis ", que se ha rechazado por el Juez " a quo "; y no se ha hecho objeto de impugnación; lo cierto es que ha habido una inexistencia en el diagnóstico de la detención o evitación del efecto secundario (miocardiopatía o insuficiencia cardiaca), que ha podido incidir en la relación fatal con el resultado del proceso; si bien muy mediatizado, por las propias circunstancias del caso; ya que la asistencia médica prestada a la víctima de la cardiopatía; presta el consentimiento informado, sobre el tratamiento de quimioterapia para luchar contra el cáncer de mama que padecía; tratamiento que era el más adecuado y más efectivo, suministrándole en las dosis correctas; asumiendo los riesgos que dicho tratamiento comportaba, como es el que se produjera una cardiopatía (concausa; que aparece como riesgo del tratamiento consentido); sin que, en los protocoles habituales no se suelen llevar a cabo prueba de diagnóstico previo de riesgo cardiaco; sin que se dé la infracción de la lex artis "ad hoc". Estas circunstancias debilitan, la aplicación del principio indemnizatorio por pérdida de oportunidad al caso; pero no lo excluyen totalmente. Y así lo aseveran, de manera directa o indirecta, la prueba pericial de la parte actora y el propio informe de la Inspección Médica, evidencian la existencia de fuentes bibliográficas y la propia ficha técnica del producto de dexorubicina (que es uno de los que le fueron suministrados); la necesidad de evaluar la función cardiaca antes de someter a los pacientes al tratamiento con la misma; así como que deben de permanecer bajo monitorización durante el tratamiento para minimizar el riesgo de sufrir una insuficiencia cardíaca grave; luego ello podría haber retardado el desenlace fatal o posibilitado una mayor oportunidad de curación, por lo que, relativizando su aplicación al caso; podemos concluir su concurrencia. De aquí que, entienda este Tribunal, que no existe la contradicción razonadora realizada; ni la quiebra de la doctrina jurisprudencial deducida. c) Ahora bien, desde las propias circunstancias del caso; según lo fundamentado; sí que considera el tribunal que la indemnización concedida es desproporcionada; y su reconocimiento debe reducirse a la mitad, de las distintas partidas reconocidas por el Juez de instancia a cada parte reclamante. En el presente caso, al no haber existido vulneración de la lex artis (que alguna doctrina considera excluyente de la responsabilidad); existiendo consentimiento informado, con riesgo de cardiopatía sin sintomatología previa; la propia necesidad, dado el alcance de la patología de la paciente afectada (cáncer de mama), del tratamiento; que ha sido el correcto, para que fuera eficaz; y la indeterminación de la incidencia probabilística entre tratamiento, la enfermedad, y el diagnóstico cardiopático, en relación con la curación y el resultado lesivo; se ha de proceder a reducir el quantum indemnizatorio; pues desde lo solicitado; se le da más de la mitad; y ello es manifiestamente desproporcionado a un funcionamiento anormal del servicio, minimalizado, más cercano al daño moral; que al perjuicio lesivo, habida cuenta del marco limitado, desde la enfermedad de la paciente, con riesgo previo de cardiopatía, de probabilidades de curación por el sólo diagnóstico cardiopático y su monitorización. De hecho, el juzgador de instancia, no llega a fundamentar suficientemente, desde la realidad del caso, porqué llega a

dicha cuantificación indemnizatoria. Por ello, se ha de considerar, desde lo expuesto, que procede reconocer al cónyuge de la fallecida (don Braulio ), 30.000€. Para la hija Angustia, 5.000€ y para los hijos mayores, Felicisimo y Leon, la de 2.500€, para cada uno. Sin que, por otro lado, procede estimar el recurso de la Junta, en cuanto a que la condena al pago de la indemnización lo sea a carga de la Junta, pues la Sentencia lo único que hace es declarar la responsabilidad, según lo pretensionado por la parte actora; sin perjuicio de las obligaciones exigibles por la Administración sanitaria a Zurich España, en virtud de la relación contractual contraída. Sin costas (art. 139, de la LR).

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación deducido por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, y la entidad mercantil ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia nº 109 de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Albacete, en el procedimiento ordinario nº 268/2015y debemos revocarla y la revocamos, en el solo aspecto de fijar el montante indemnizatorio en los términos expuestos supra; con desestimación de todo lo demás. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA, previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional...

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