ATS, 13 de Enero de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:59A
Número de Recurso2395/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Tint-Wear, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 83/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el rollo de Sala, el procurador José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Tint-Wear, S.L., presentó escrito con fecha 30 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Endesa Energía, S.A.U., presentó escrito en fecha 2 de octubre de 2014, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por Providencia de 14 de octubre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2015, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria en concepto de penalizaciones derivadas del suministro de gas, por no disponer el usuario del servicio de telemetría, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurso de casación contiene un motivo único que se funda en la infracción del art. 1105 CC , relativo a la ausencia de responsabilidad en el supuesto de caso fortuito.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha declarado la obligación del recurrente de hacer frente al pago de una penalización devengada a raíz de unos hechos que escapan a su control, ya que la no disposición de los aparatos en las fechas establecidas en el reglamento fue debido a causas ajenas a su voluntad, al haber puesto todos los medios a su alcance a fin de cumplir con las exigencias técnicas requeridas, y, conforme a la doctrina jurisprudencial, nadie está obligado a responder de los hechos que no han podido preverse. Fue la demandante la que comunicó con retraso las incidencias de la instalación y remitió unos instaladores con los que surgieron problemas de todo tipo.

    La parte recurrente considera que la sentencia se opone a la jurisprudencia recogida en las SSTS de 12 de septiembre de 2002 , 26 de abril de 2013 . Añade que las Sentencias de 20 de julio de 2000 y 15 de julio de 2002 , extienden la responsabilidad a supuesto en principio no previsibles en virtud del deber de previsibilidad.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional que se alega ( arts. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

    Para que prospere el recurso de casación por interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es necesario que la recurrente justifique que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en ellos. Esto no se cumple en nuestro caso.

    Pues bien, esta Sala, en Sentencia núm. 302/208, de 28 de abril, recuerda que el caso fortuito «...es todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable, y que, cuando el acaecimiento dañoso fuese debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad, no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto ( SSTS 4 de noviembre de 2004 ; 2 de febrero de 2006 ). Asimismo tiene declarado esta Sala que "la aplicación del repetido art. 1105 exige que conste acreditada la imprevisibilidad del evento dañoso, cuestión esta, como la previsibilidad, que tiene la cualidad de hecho" ( SSTS 2 de febrero 1989 ; 23 de junio 1990 ; 2 de febrero de 2006 ), o, como dice la sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "desde la óptica casacional, se considera la problemática del caso fortuito y de la fuerza mayor, con carácter general, como cuestiones de hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia"» .

    En nuestro caso, la sentencia recurrida ha condenado al demandado al pago de un penalización en la facturación del consumo de gas por no disponer de unos equipos de telemetría operativos, capaces de realizar la mediación de los caudales diarios del consumo, y la parte recurrente considera que no dispuso de dichos aparatos por causas ajenas a su voluntad, pues puso todos los medios a su alcance para cumplir con las exigencia técnicas, y que fue la actora la que comunicó con retraso las incidencia y mandó a unos instaladores con los que surgieron problemas.

    Sin embargo, las alegaciones de la parte recurrente no se compadecen con los hechos que declara probados la sentencia recurrida, los cuales, como es bien sabido, deben ser respetados en el recurso de casación. Así, el tribunal sentenciador, ratificando las conclusiones de primera instancia, ha concluido que se ha de partir de que la demandada no niega su conocimiento de la obligación de instalar la telemetría cumpliendo la obligación establecida en las Órdenes ITC 103/2005 e ITC 104/2005, al ser sus consumos superiores a 5 kw/año, y si bien es cierto que solicitó la instalación a la empresa distribuidora Gas Natural, también es cierto que conoció de Gas Natural los requisitos necesarios para la instalación y también tuvo conocimiento de las deficiencias porque todas ellas se indicaron en el acta que se levantó, por lo que el hecho de que con posterioridad se produjera el despido de la persona que por parte de Tint-Wear, S.L. llevaba el asunto y la consiguiente desaparición del correo del mismo al que se dirigían las comunicaciones de las distribuidora, no puede entenderse como fuerza mayor, pues no resulta algo externo a la demandada, ya que lo lógico es que hubiera encargado a otro trabajador que llevara los asuntos de la persona despedida, entre ellos las relaciones con la distribuidora, sin que conste que en momento alguno hubieran puesto en conocimiento de Gas Natural un nuevo correo donde dirigir las nuevas comunicaciones o hubiera indicado una nueva persona para poder contactar.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

  7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Tint-Wear, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 83/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 268/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Condenar a la parte recurrente a perder el depósito para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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