SAP Valencia 200/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución200/2021
Fecha06 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 00026/2021

SENTENCIA Nº 200

Ilmos. Sres.: Presidente:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados:

Dª. MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

D. JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 594/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE REQUENA, entre partes, de una, como demandada-apelante don Celso, representada por la Procuradora Dª. ANA MARÍA COCERA CABAÑERO, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ SANZ, y, de otra, como demandanteapelada D. Dimas, representado por el Procurador, DON JOSÉ ANTONIO NAVAS GONZÁLEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS RAFAEL ROCA RIVERA

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia 19 de octubre de 2.020, cuya parte dispositiva es como sigue:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Navas González, en nombre y representación de Dimas, contra Celso condenando a Celso a abonar a Dimas la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON CINCUENTA Y DOS EUROS, más

los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Todo ello sin efectuar especial condena en costas....

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación alegando:

MOTIVOS PREVIO.

  1. Muy brevemente, recordamos a modo de introducción, que frente a la acción de reclamación de cantidad de 7.281,48 € ejercitada en la demanda, esta parte opuso como elementos impeditivos u

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    obstativos a la misma los siguientes:

    1. - Existencia de un caso fortuito o fuerza mayor a que se ref‌iere el art. 1.105 del C.C en cuanto a que se produjo un robo en la vivienda alquilada por ladrones que entraron a la misma a través de la puerta del garaje, que quedó forzada.

      Dada la concurrencia de este caso fortuito o fuerza mayor, el robo acaecido, se decía en la contestación a la demanda que no se podía exigir responsabilidad civil a mi representado, al no concurrir culpa alguna por su parte y ser un hecho imprevisible.

    2. - El demandante estaba reclamando en el proceso civil unos daños distintos a los que reclamaba en el proceso penal incoado simultáneamente por presuntos daños que imputaba a mi representado, de modo que esta discrepancia y contradicción denotaban que la reclamación civil no estaba fundamentada.

    3. - Que, para el caso de que se entendiera que no existe causa de exención de responsabilidad civil y se hiciera responsable al demandado de los daños y el robo citados, la reclamación se estaba basando en un informe pericial aportado a la demanda que adolecía de falta de rigor por las razones que se consignaron en el ordinal IV del número Cuarto del escrito de contestación, al que nos remitimos en sus detalles, así como por contradecirse frontalmente con el informe pericial que, en el seno del proceso penal, había emitido la perito judicial Dª. Edurne .

  2. La sentencia dictada ha estimado parcialmente la demanda dirigida contra mi representado y le condena al pago de la cantidad de 5.942,52 €, correspondiente a la totalidad de los daños y objetos valorados por el informe pericial de parte, más la mensualidad de 500 € de alquiler adeudada por el año 2017, más la parte prorrateada de la mensualidad del mes de mayo de 2018, conceptos estos dos últimos que nunca se han discutido, y deduciendo de ello la f‌ianza arrendaticia entregada en su momento por mi representado.

    Por tanto, de las causas de oposición esgrimidas por esta parte, únicamente ha apreciado la relativa al prorrateo del mes de mayo de 2018 y la no estimación de la reclamación del Iva que el actor aplica a la valoración efectuada por su perito.

    UNICO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

    Hecha esta breve introducción, entramos en el objeto del presente recurso frente a la sentencia dictada por entender que la misma ha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada.

    En el fundamento de derecho cuarto se desarrollan en su totalidad las razones por las cuales se ha estimado casi en su integridad la demanda y se han desestimado las causas de oposici ón aludidas por esta parte, de las cuáles, como se ha indicado, únicamente se ha admitido el exceso en la reclamación por el Iva y el prorrateo del alquiler del mes de mayo de 2018 en atención a la posesión parcial de la vivienda por mi representado durante ese mes.

    Basta examinar la sentencia para apreciar que se ha dictado valorando erróneamente la prueba practicada, según pasamos a exponer en los siguientes números:

    1. - El primer error viene dado por el hecho de considerar que no ha quedado acreditado por esta parte que exista la causa de exención de responsabilidad civil contractual contemplada por el art.

      1.105 C.C.

      Esta parte aludió en su escrito de contestación a la demanda que no se podía reclamar a mi representado el valor de los objetos sustraídos de la vivienda porque él ninguna culpa tenía de que unos ladrones hubieran entrado a robar al inmueble, llevándose del mismo no sólo los objetos que reclamaba el actor sino también varios bienes muebles suyos (nevera, bicicleta...etc.), entendiendo que la existencia de este hecho enervaba cualquier tipo de responsabilidad civil en la persona de mi representado, quien, no siendo culpable de ese hecho, no se le podía exigir el valor de los objetos sustraídos.

      Tal y como establece la S:A.P de Madrid, Sección: 25, Fecha: 13/02/2019, Nº de Recurso: 631/2018 Nº de Resolución: 73/2019:

      "La presunción de responsabilidad del depositario puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la posible existencia de caso fortuito. El Auto del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2016 recuerda su doctrina sobre la existencia de caso fortuito al establecer "Pues bien, esta Sala, en Sentencia núm. 302/208, de 28 de abril, recuerda que el caso fortuito "...es todo suceso imposible de prever, o que previsto, sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, de tal forma que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposo del

      agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable".

      Como documento nº 5 se aportó la denuncia interpuesta por mi representado en el cuartel de la Guardia Civil, haciendo mención a los daños en el garaje (lugar por donde entraron), así como a los objetos que sustrajeron, unos de propiedad del demandante y otros de propiedad del demandado.

      Pues bien, en el segundo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia, ésta af‌irma que "no ha resultado acreditado que exista o concurra en las presentes actuaciones dicho supuesto de responsabilidad toda vez que llama poderosamente la atención que la denuncia por el robo producido en la vivienda

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      alquilada se formulase dos días después de llevar a cabo la rescisión del contrato..." (¿).

      ES EVIDENTE EL ERROR POR CUANTO QUE NO ES CIERTO QUE LA DENUNCIA SE INTERPUSIERA DOS DIAS DESPUÉS DE RESOLVERSE EL CONTRATO.

      En efecto, si se examina la denuncia aportada como doc. nº 5 del escrito de contestación se apreciará que LA DENUNCIA SE INTERPUSO EL DIA 20 DE MAYO de 2018 Y LA RESCISIÓN TUVO LUGAR EL DIA 21 DE MAYO DE 2018.

      Por tanto, la razón dada por la sentencia recurrida para desestimar esta causa de oposición no existe.- Es fruto de un claro error en la valoración de la prueba practicada.

      Esta parte, por los argumentos vertidos en nuestra contestación al respecto, sigue entendiendo que, acreditada la denuncia interpuesta y la existencia de una investigación judicial para su esclarecimiento, unido al hecho objetivo de signos externos indudables de que la vivienda fue efectivamente asaltada por ladrones (por ejemplo, el hecho de que la puerta del garaje estaba forzada indica que entraron por ahí), debe llevar a la consideración de que dicho robo existió, de que el mismo no es culpa del demandado y que, por tanto, no debe hacérsele responsable de los objetos sustraídos.

    2. - El segundo error viene dado por el análisis de la prueba pericial practicada y el valor dado en la sentencia a la misma.

      En este punto, el error es palmario.

      Tal y como ref‌lejamos en nuestro de contestación a la demanda, entre la prueba pericial de parte y la prueba pericial practicada en el seno del proceso penal, ratif‌icada en el acto de la vista del juicio por el perito judicial, existe una diferencia abismal en cuanto a la valoración de los bienes e incluso en cuanto al método empleado.-Donde el perito de parte valora los daños en 2508 €, el perito judicial los valora en 266 €, y donde el perito del actor valora los bienes muebles sustraídos en nada menos que 5604,53 € el perito judicial los valora en 595 €, únicamente.

      El error en que incurre en este punto la sentencia tiene varias vertientes:

      De una parte, en un sentido general, la sentencia considera que hay que dar mayor valor a la prueba pericial de la parte actora que a la llevada a cabo en el seno del proceso penal por el perito judicial, D ª. Edurne, y reproducida en el acto de la vista del juicio.- La justif‌icación dada para ello es que la vivienda fue visitada por el perito de parte y la perito judicial hizo su informe en base a fotografías. Sin embargo, obvia la sentencia que quedó probado en el acto de la vista que la perito judicial hizo su informe en base, no simplemente "a unas fotos en blanco y negro que se le remitieron", como af‌irma la sentencia, sino en base a las fotos contenidas...

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