STSJ Extremadura 64/2004, 6 de Febrero de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
Número de Recurso2/2004
Número de Resolución64/2004
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA 64

En el RECURSO SUPLICACION 2/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. SANTIAGO ALGABA DE LA MAYA, en nombre y representación de Dª. María Luisa , contra la sentencia de fecha 15 de octubre de

2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 609/2003, seguidos a instancia de la misma recurrente, contra GUARDERIA INFANTIL VIRGEN DEL ROSARIO, parte representada por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Dña María Luisa ha venido prestando servicios para la guarderia infantil "Virgen del Rosario", con la categoría profesional de profesora de preescolar y salario diario de 40,37 Euros y durante los siguientes periodos: -Desde el 4 de Septiembre de 2.000 hasta el 31 de Julio de 2.001, en virtud de contrato de obra o servicios determinado. -Desde el 3 de Septiembre de 2.001 al 31 de Julio de 2.002, en virtud de contrato de la misma naturaleza. -Desde el 2 de Septiembre de 2.002 al 31 de Julio de 2.003, en virtud de contrato de igual naturaleza. 2º.- En los contratos celebrados y en cuanto a la duración de los mismos se pactó, como plazo final el de "terminación de trabajo" ( en el 1º) y "terminación del curso" (en el segundo y tercero). 3º.- La actora, promovió conciliación en virtud de papeleta presentada el 18 de Agosto del presente teniendo lugar el acto de conciliación el 28 de Agosto, y entrada en el Decanato de la demanda que encabeza estas actuaciones el 4 de Septiembre, siendo turnado a este Juzgado el 9 del mismo mes. 4º.- En el acto de conciliación que tuvo lugar el 28 de Agosto, la demandada, manifestó que no había existido ningún despido a la fecha indicada en la demanda, informando a la trabajadora de su incorporación el primero de septiembre para el nuevo curso, sin que la actora manifestara su conformidad a dicho llamamiento."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar la demanda formulada por Dña. María Luisa frente a la Guardería Infantil "Virgen del Rosario", absolviendo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 9 de Enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 27 de Enero de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda deducidas por la actora por despido improcedente, se alza la vencida mediante el presente recurso de suplicación, en el que dando por buenos los hechos declarados probados por la indicada resolución, propone a la Sala el examen del derecho y jurisprudencia aplicados, con adecuado cobijo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, a cuyo amparo cita como infringidos los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, 15.8 del propio Texto y las doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19 de enero de 1999, 26 de octubre de 1999 y 23 de septiembre de 2002, entre otras.Para una adecuada solución de la cuestión planteada vamos a partir de los hechos sobre los que ha de asentarse el estudio de las infracciones alegadas, y que son a los efectos debatidos los siguientes:

  1. La actora ha venido prestando servicios para la demandada, guardería infantil "Virgen del Rosario", con la categoría de profesora de preescolar en los siguientes periodos:

    -desde el 4 de septiembre de 2000 hasta el 31 de julio de 2001.

    -desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 31 de julio de 2002.

    -desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003.

  2. Dicha prestación laboral se formalizó mediante contrato de naturaleza temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, pactándose como plazo final el de terminación del trabajo en el primero, y terminación del curso en el segundo y tercero.

  3. La demandante promovió acto de conciliación mediante papeleta presentada el 18 de agosto de 2003, teniendo lugar el acto el 28 de agosto siguiente, presentando demanda el 4 de septiembre.

  4. En el acto de conciliación la demandada manifestó que no había existido despido de clase alguna en la fecha indicada en la demanda, informando a la trabajadora de su incorporación el primero de septiembre para el nuevo curso, sin que la actora manifestara su conformidad con dicho llamamiento.

    Con estos datos fácticos, la sentencia de instancia razona que los contratos celebrados por las partes lo han sido en fraude de ley en tanto que no se dan las notas características del contrato para obra o servicio determinado (artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores). Y concluye que la verdadera naturaleza de la relación contractual que vinculaba a las partes lo era de trabajador fijo discontinuo, consecuencia de lo cual, y habiéndose efectuado el llamamiento para el nuevo curso escolar por parte de la empresa, para la incorporación a primero de septiembre de 2003, no habiendo atendido la actora dicho llamamiento, no existe...

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