STSJ Extremadura 769/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1775
Número de Recurso422/2005
Número de Resolución769/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 769

En el RECURSO DE SUPLICACION 422/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN GINES GONZALEZ CAYERO, en nombre y representación de D. Jose Ignacio , contra la sentencia de fecha 9/3/05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 766/2004 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a "EL CAHOSO S.A.", y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Jose Ignacio , nacido el 8-07-59, que venía prestando sus servicios con categoría y funciones de caballista, durante más de 15 años en la empresa codemandada, El Cohoso S.A. dedicada a la actividad agrícola ganadera, sufrió un accidente de trabajo el pasado 17-09-99.- SEGUNDO.- Dicho accidente consistió en la colisión con una encina y caída del caballo que montaba cuando intervenía en un encierro de reses bravas en una finca de la empresa denominada La Carrona, y en un momento dado, un toro que había sido llevado a los corrales se revolvió asustando a su caballo.- TERCERO.- A consecuencia de las graves lesiones sufridas, por resolución del INSS de 5-10-01 fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Absoluta para su trabajo.- CUARTO.- Consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Trabajo en 1.999 la empresa había sido sancionada por no impartir cursos de formación teórica o práctica a su personal.- QUINTO.- La Compañía Aseguradora Zurích España le ha abonado la cantidad de 12.537,11 Euros en concepto de indemnización complementaria de Seguridad Social reconocido en el Convenio Colectivo del Sector, y por Sentencia del Juzgado de lo Social de 26-05-04 que no tiene el carácter de firme por encontrarse pendiente de recursos, le ha sido reconocido el derecho a percibir otros 119.703,90 euros con cargo a la empresa y a la Aseguradora Allianz por la indemnización de daños y perjuicios.- SEXTO.- A primeros de Junio de 2.004 promovió expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de Seguridad imputables a la empresa, siendo desestimada su solicitud por resolución de 30-04. Agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando un incremento de las referidas prestaciones de un 50%".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra la empresa EL CAHOSE, S.A., y la Dirección Provincial de Badajoz del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por aquél el pasado 17-09-99 por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10/6/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/12/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, recaída resolviendo solicitud sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad concurrentes en el accidente detrabajo sufrido por el actor en fecha 17 de septiembre de 1999, interpone recurso el trabajador demandante, quien formaliza su escrito de suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el otro dedicado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Entrando a analizar los motivos de recurso cuyo examen propone la recurrente, en el primero de ellos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita la revisión del relato fáctico declarado probado,

Con carácter previo al examen del motivo, y como punto de la solución de las cuestiones planteadas, debemos exponer la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que resume los requisitos necesarios para que prospere una revisión de hechos, requisitos que son los siguientes (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, pueden desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de dichas líneas maestras jurisprudenciales, en el apartado primero del motivo examinado, el disconforme solicita, en lo que respecta al hecho primero de la sentencia recurrida, que en lugar de hacer constar en la misma que el actor venía prestando sus servicios con la categoría y funciones de caballista durante más de 15 años en la empresa demandada, se determine la antigüedad exacta del demandante, que, conforme a los recibos de salario que aporta la propia empresa empleadora, recibos de salario que constan en su ramo de prueba con los números 1 al 34, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, sentencia número 244/2004 , acompañada como documento número 4 a la demanda y la declaración que realiza el representante de la empresa Don Rufino Calero Cuevas a los pocos días de acontecer el accidente y que consta en el expediente administrativo aportado por el INSS, data exactamente de 11 de abril de 1994. En cuanto a ello, no podemos acceder a lo pretendido en el sentido que se solicita, pues...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 653/2006, 6 de Octubre de 2006
    • España
    • 6 Octubre 2006
    ...se declararon probados vinculan a esta jurisdicción. A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de diciembre de 2005 , donde se "1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (sentencias del Tribunal Supr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR