STSJ Canarias 653/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2006:4486
Número de Recurso436/2006
Número de Resolución653/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000436/2006 , interpuesto por Alberto Machado Rolo S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000245/2005 en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A.

D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Alberto Machado Rolo S.L. , en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 22 de febrero de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El 01-06-99 D. Imanol , trabajador de la empresa demandante D. Alberto Machado Rolo S.L., con categoría profesional de peón, sufre un accidente de trabajo cuando realizaba trabajos comprensivos de hormigonado de pilar situado junto al perímetro izquierdo del forjado construido de planta segunda de la edificación fase II de dicha obra. SEGUNDO.- El Acta de Infracción nº 841/99 expedida por la Inspección de Trabajo y S.S., cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (folios 83 a 86 del expediente administrativo),en la descripción del accidente de trabajo hace constar que el trabajador accidentado realizaba sus trabajos a una altura con respecto al suelo de la planta 2ª de 2,07 metros, sin que se hubiera dispuesto medida de protección alguna del perímetro del forjado de planta 2ª en la que se trabajaba; utilizando como plataforma de trabajo una plataforma metálica de 30 centímetros de ancho, que carecía de la anchura mínima preceptiva de 60 centímetros y carecía de barandillas rígidos de 0,90 metros de altura con barra o listón intermedio u otro sistema de protección equivalente; sin que se hubiera establecido sistema alguno de sujeción del encofrado de pilar; y el operario no tenía cinturón de seguridad ni equipo alguno de protección individual ni se habían instalado puntos sólidos donde anclarlo. TERCERO.- Tramitado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de fecha 11-07-03, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Imanol en fecha 01-06-99, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivados del accidente de trabajo citado, sean incrementados en un 30% con cargo exclusivo a la empresa demandante.CUARTO.- Por Sentencia de fecha 02-09-02 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado nº 344/200 , se absuelve a D. Alberto Machado Rolo del delito contra la seguridad de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave. En dicha sentencia, cuyo contenido se da por reproducido al obrar en autos (folios 71 a 76 del expediente administrativo) se recoge como hecho probado único "Resulta probado y así se declara que con fecha 1 de junio de 1999 y sobre las 18 horas, Imanol , empleado de la empresa constructora Alberto Machado Rolo,

S.L., cuyo representante legal es el acusado Alberto Machado Rolo, se encontraba trabajando en la obra que la citada mercantil levantaba en la calle Ángel Guimera de la localidad de Icod de los vinos, en una plataforma realizando tareas de vibro en un pilar y ante el desmoronamiento del mismo debido a la rotura del molde cayó para atrás del andamio donde se encontraba a una altura aproximada de 1,60 metros, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento con fractura craneal deprimida, conminuta y con acabalgamiento de fragmentos frontal izquierda, para cuya curación precisó además de asistencia consistente en inspección, oxigenoterapia, venoperfusión, medicación, también tratamiento médico hospitalario para craniectomía frontal izquierda con esquiriestomía y revisión de superficie dural, TAC de cráneo. Cranioplastia. Tratamiento médico anticomical tras pérdida brusca de conocimiento. Tardó en curar 438 días, los mismos que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas: episodios comiciales, cicatriz de 11 cms. Lineal frontotemporal izquierda que queda oculta por el pelo. Defecto estético muy ligero, y pérdida de sustancia ósea con craneoplastia sin latidos duramadre. El día 27 de octubre de 2000, se le reconoció la incapacidad permanente total para su trabajo habitual con pensión de 69.561 ptas." Y en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo que "Sentado lo anterior y de la prueba practicada en el solemne acto del Juicio Oral, no ha quedado acreditado que tales medidas reglamentarias de prevención de riesgos laborales fueran incumplidas por parte del acusado. En primer lugar, por lo que a la altura de la caída del trabajador accidentado, Imanol , se refiere, todos los testigos que despusieron en el Plenario afirmaron que dicho trabajador se encontraba situado en un andamio cuya altura del suelo era de 1,60 metros, es decir, por debajo de los dos metros a partir de los cuales se refieren las normas preventivas y de seguridad establecidas en el precitado punto 3.a) del Anexo IV del R. D. 1627/97 , por lo que no se habría vulnerado normativa reglamentaria laboral alguna. Pero, además de lo anterior, quedó acreditado que a dicha altura cualquier medio preventivo -red, arnés de seguridad, barandilla-supone un mayor riesgo para el operario que su inexistencia, ya que es una altura que en principio permite al trabajador fácilmente escapar, mientras que su

colocación impedirían o dificultarían dicha escapatoria aumentado el riesgo; así lo definieron los profesionales técnicos que depusieron en Plenario, Gonzalo arquitecto técnico contratado pro el propietario del inmueble y no por el empresario constructor, hoy acusado; y Carlos Daniel (arquitecto superior), así como Gerardo . Por lo que respecta al efecto concreto que hizo caer al trabajador al suelo, quedó acreditado en el plenario que se trató de la rotura del molde del pilar que el trabajador se encontraba rellenando con hormigón. Según los precitados técnicos, dicha rotura no es normal, es impredecible y -para ambos profesiones- se trataba de la primera vez que tenían conocimiento de tal evento en sus respectivas experiencias profesionales. Añadiendo el testigo Carlos Daniel (arquitecto) que para este tipo de tarea existen "torretas de hormigonado", si bien no son exigibles. En conclusión, tampoco por lo que respecta al origen de la caída ha quedado acreditada vulneración reglamentaria alguna ya que por lo que se refiere a estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas el punto 11 b) y c) del analizado R.D. 1627/97 sólo establecen que aquéllos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos, extremos que en el caso concreto no fallaron, sino que lo hizo un modelo de hormigonado sin aparente causa para ello." QUINTO.- Se ha agotado la vía previa .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda formulada por ALBERTO MACHADO ROLO S.L., contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contenidas en su contra en la demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Alberto Machado Rolo S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de Septiembre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral recurre la representación del demandante por entender se ha infringido el art. 3 de la Ley de Infracciones ySanciones en el Orden Social y art. 137.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo; no aplicación de lo dispuesto en el Anexo IV, parte c, punto 3 a) del R.D. 1627/1947 de 24 de octubre y art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el presente tema el actor pretende que se anule la sanción del recargo de medidas de seguridad que le fuera impuesta por un accidente de trabajo. Entiende que al haber sido absuelto en la vía penal, los hechos que se declararon probados vinculan a esta jurisdicción.

A este respecto es preciso traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 19 de diciembre de 2005 , donde se indica:

"1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad...

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