ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 245/05 seguido a instancia de D. ALBERTO MACHADO ROLO, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 6 de octubre de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2006 se formalizó por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. ALBERTO MACHADO ROLO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991; 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997 y 4203/1996; 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997; 7 de abril de 2005, R. 430/2004; 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004, entre otras muchas).

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 6 de octubre de 2006 (Rec. 436/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la resolución de instancia desestimatoria de la demanda, siendo la cuestión litigiosa planteada la vinculación que para el orden social tienen los hechos declarados probados en vía penal. Consta en la sentencia que el 1-6-1999 el trabajador, peón, sufre un accidente de trabajo cuando realizaba trabajos comprensivos de hormigonado de pilar situado junto al perímetro izquierdo del forjado construido de planta segunda de la edificación fase II de la obra. En el acta de Infracción de la Inspección de Trabajo constar que el trabajador accidentado realizaba sus trabajos a una altura de 2,07 metros, sin que se hubiera dispuesto medida de protección alguna del perímetro del forjado de planta 2ª en la que se trabajaba, utilizando como plataforma de trabajo una plataforma metálica de 30 centímetros de ancho, que carecía de la anchura mínima preceptiva de 60 centímetros y carecía de barandillas rígidos de 0,90 metros de altura con barra o listón intermedio u otro sistema de protección equivalente, y sin que se hubiera establecido sistema alguno de sujeción del encofrado de pilar. Igualmente consta que el trabajador no tenía cinturón de seguridad ni equipo alguno de protección individual ni se habían instalado puntos sólidos donde anclarlo. Por el accidente se impone a la empresa Alberto Machado Rolo, hoy recurrente, un recargo del 30%. Paralelamente, el 2-9-2002 del Juzgado de lo Penal nº 4 de SantaCruz de Tenerife absuelve al actor del delito contra la seguridad de los trabajadores y del delito de lesiones por imprudencia grave, recogiéndose en ella como hecho probado único el que sigue: "Resulta probado y así se declara que con fecha 1 de junio de 1999 y sobre las 18 horas, Imanol, empleado de la empresa constructora Alberto Machado Rolo, S.L., cuyo representante legal es el acusado Jose Miguel, se encontraba trabajando en la obra que la citada mercantil levantaba en la calle Ángel Guimera de la localidad de Icod de los vinos, en una plataforma realizando tareas de vibro en un pilar y ante el desmoronamiento del mismo debido a la rotura del molde cayó para atrás del andamio donde se encontraba a una altura aproximada de 1,60 metros, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento con fractura craneal deprimida, conminuta y con acabalgamiento de fragmentos frontal izquierda, para cuya curación precisó además de asistencia consistente en inspección, oxigenoterapia, venoperfusión, medicación, también tratamiento médico hospitalario para craniectomía frontal izquierda con esquiriestomía y revisión de superficie dural, TAC de cráneo. Cranioplastia. Tratamiento médico anticomical tras pérdida brusca de conocimiento. Tardó en curar 438 días, los mismos que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Quedándole como secuelas: episodios comiciales, cicatriz de 11 cms. Lineal frontotemporal izquierda que queda oculta por el pelo. Defecto estético muy ligero, y pérdida de sustancia ósea con craneoplastia sin latidos duramadre. El día 27 de octubre de 2000, se le reconoció la incapacidad permanente total para su trabajo habitual con pensión de 69.561 ptas", señalándose en la fundamentación jurídica de esta sentencia lo que sigue: "Sentado lo anterior y de la prueba practicada en el solemne acto del Juicio Oral, no ha quedado acreditado que tales medidas reglamentarias de prevención de riesgos laborales fueran incumplidas por parte del acusado. En primer lugar, por lo que a la altura de la caída del trabajador accidentado, Imanol, se refiere, todos los testigos que despusieron en el Plenario afirmaron que dicho trabajador se encontraba situado en un andamio cuya altura del suelo era de 1,60 metros, es decir, por debajo de los dos metros a partir de los cuales se refieren las normas preventivas y de seguridad establecidas en el precitado punto 3.a) del Anexo IV del R. D. 1627/97, por lo que no se habría vulnerado normativa reglamentaria laboral alguna. Pero, además de lo anterior, quedó acreditado que a dicha altura cualquier medio preventivo -red, arnés de seguridad, barandilla-supone un mayor riesgo para el operario que su inexistencia, ya que es una altura que en principio permite al trabajador fácilmente escapar, mientras que su colocación impedirían o dificultarían dicha escapatoria aumentado el riesgo; así lo definieron los profesionales técnicos que depusieron en Plenario, Gonzalo arquitecto técnico contratado pro el propietario del inmueble y no por el empresario constructor, hoy acusado; y Roberto (arquitecto superior), así como Luis Manuel . Por lo que respecta al efecto concreto que hizo caer al trabajador al suelo, quedó acreditado en el plenario que se trató de la rotura del molde del pilar que el trabajador se encontraba rellenando con hormigón. Según los precitados técnicos, dicha rotura no es normal, es impredecible y -para ambos profesiones- se trataba de la primera vez que tenían conocimiento de tal evento en sus respectivas experiencias profesionales. Añadiendo el testigo Roberto (arquitecto) que para este tipo de tarea existen "torretas de hormigonado", si bien no son exigibles. En conclusión, tampoco por lo que respecta al origen de la caída ha quedado acreditada vulneración reglamentaria alguna ya que por lo que se refiere a estructuras metálicas o de hormigón, encofrados y piezas prefabricadas pesadas el punto 11 b) y c) del analizado R.D. 1627/97 sólo establecen que aquéllos deberán proyectarse, calcularse, montarse y mantenerse de manera que puedan soportar sin riesgo las cargas a que sean sometidos, extremos que en el caso concreto no fallaron, sino que lo hizo un modelo de hormigonado sin aparente causa para ello".

En instancia, en suplicación, y ahora en casación unificadora, pretende el actor que se anule la sanción del recargo de medidas de seguridad que le fuera impuesta por el INSS, argumentando al efecto que al haber sido absuelto en la vía penal, los hechos que se declararon probados en la sentencia penal vinculan a la jurisdicción social. Es de resaltar, en este sentido, que en la sentencia penal se advierte que la caída se produce desde 1,60 metros y en la social que acontece a 2,07 metros, añadiéndose en la primera que no ha habido incumplimiento de las medidas preventivas por no ser estas necesarias a tal altura y que la causa de la caída había sido la rotura del molde del pilar que el trabajador estaba rellenando con hormigón, siendo esta impredecible. La Sala de suplicación, en la sentencia ahora atacada, rechaza esta pretensión empresarial señalando que debe prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, resultado del acta levantada por el Inspector de Trabajo, y del que se desprende el incumplimiento empresarial de las medidas de seguridad, ya que la plataforma desde la que cayó el trabajador no contaba con las barandillas necesarias de protección.

Como sentencia de contradicción aporta la empresa la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2004 (Rec. 3567/2004 ), pero no puede apreciarse la identidad alegada, no siendo contrarios los fallos de ambas resoluciones. En efecto, esta sentencia confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión empresarial de dejar sin efecto el recargo del 50% impuesto. En suplicación la empresa alega falta de coincidencia entre la versión judicial de los hechos y la presentada en la resolución administrativa, en la que no se incluía que el trabajador accidentado no hubiera recibido instrucción sobre los riesgos, que la paletizadora estuviera deficientemente protegida y que se hubiera creado una zona de peligro, añadiendo que la sentencia penal ya había contemplado toda la normativa de prevención de riesgos laborales absolviendo al empresario por no haberse producido infracción de la misma.

La Sala tras realizar un intenso análisis de la naturaleza jurídica del recargo, y del alcance de la responsabilidad civil y penal, señala que en el supuesto enjuiciado se incumplieron distintas obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales fijadas por el magistrado de instancia, por lo que concurren los presupuestos exigidos para imponer el recargo. Añadiendo expresamente la Sala que la absolución penal no es óbice para que la empresa pueda ser sancionada con el recargo, al haber sido en este caso distintas las partes en uno y otro proceso, y que desde la perspectiva social, las normas, y principios son distintos, ocurriendo en este caso que la sentencia recurrida no contradice los hechos probados de la jurisdicción penal, simplemente, partiendo de los mismos hechos llega a unas conclusiones plenamente subsumibles en las normas sociales de aplicación.

Falta, por ende, la contradicción necesaria entre las sentencias comparadas, toda vez que en la de referencia también se condena a la empresa al pago del recargo al entender que ha incumplido sus obligaciones preventivas, no produciéndose en este caso, al contrario del que nos ocupa, contradicción entre los hechos probados en el orden social y en el orden penal. Es cierto, no obstante, y por eso se aporta esta como sentencia contraria, que advierte la Sala en la parte final que "Para el Tribunal Constitucional, aunque carece de relevancia constitucional el hecho de que puedan alcanzarse resultados contradictorios entre decisiones procedentes de órganos jurisdiccionales que se integran en distintos órdenes, por haber abordado «bajo ópticas distintas» unos mismos hechos, si los resultados contradictorios son consecuencia del reparto de competencias que el legislador ha dispuesto entre los diversos órganos jurisdiccionales, otra cosa diferente es que la contradicción no surja de esas perspectivas jurídicas diversas, «de los criterios informadores del reparto de competencias llevado a cabo por el legislador» entre los órdenes jurisdiccionales, sino referida a que «unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue». En la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, existir y dejar de existir para los órganos del Estado, «pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el art. 9.3 »". Pero no lo es menos que tal afirmación se realiza obiter dicta, pues como expresamente señala la Sala "no es esto lo que acontece en el caso aquí enjuiciado, en el que no se ha producido tal contradicción, ni hay vinculación por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo". Y es doctrina consolidada de esta Sala que no es posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas, menos aún cuando una de ellas es, como se ha dicho, obiter dicta. No debiendo por este concreto motivo acogerse las alegaciones de la empresa recurrente, en las que se insiste en la contradicción de doctrinas señalada.

SEGUNDO

De otro lado, adolece el recurso del que ahora se conoce de falta de cita y, por ende, de fundamentación de la infracción legal supuestamente cometida, toda vez que nada se advierte al efecto en el escrito de interposición. Debiendo recordarse, en este sentido, que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 -- R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001

(R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

TERCERO

Procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y acordar la pérdida del depósito, al que se le dará su destino legal, así como proceder a la imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso a tenor del art. 223 LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. ALBERTO MACHADO ROLO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de octubre de 2006, en el recurso de suplicación número 436/06, interpuesto por D. ALBERTO MACHADO ROLO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de febrero de 2006, en el procedimiento nº 245/05 seguido a instancia de D. ALBERTO MACHADO ROLO, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre impugnación de resolución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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