STSJ Cataluña 87/2004, 12 de Enero de 2004

PonenteANGEL DE PRADA MENDOZA
ECLIES:TSJCAT:2004:180
Número de Recurso663/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución87/2004
Fecha de Resolución12 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 87/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por ALTADIS, S.A.(TABACALERA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 31 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2001 y siendo recurrido/a Celestina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31.07.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Celestina , con D.N.I. nº NUM000 , contra ALTADIS, S.A.A, se reconoce el derecho a la actora a ser reintegrada a su puesto de trabajo como Operaria, grupo profesional 4, nivel V, con efectos del 3-12-2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salario s dejados de percibir desde el 3- 12-2001 hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración a de 18.975,90.-Euros, condenando a la empresa demandada ALTADIS, S.A. a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por la presente declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dña. Celestina , entró a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Tabacalera, S.A. (hoy Altadis, S.A.), el 2-5-1967 en Tarragona, dejando de prestar servicio activo el 10-9-1970, por razón de matrimonio, en virtud de la opción voluntaria que se le concedió mediante acuerdo con la empresa, con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadas circunstancias, entre ellas la declaración de invalidez permanente absoluta de su marido.

SEGUNDO

La categoría laboral de la actora era la de Operario, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4, nivel V, al que corresponde actualmente un salario base diario con inclusión de antigüedad, asistencia, E. marzo y productividad para el año 2001, de 52,23.- Euros y para el año 2002 de 54,37.- Euros.

Cuantía que asciende desde el 3-12-2001 al 31-12-2001 a la de 1.514,67.- Euros, y desde el 1-1-2002 hasta el 30-10-2002 a la de 17.461,23.- Euros.

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 20-11-2001 se declara al marido de la actora D. Inocencio , afecto de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, presentado la actora solicitud de readmisión inmediata el 3-12-2001 ante la demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiera recibido contestación alguna.

CUARTO

Por la Dirección General de Trabajo, ha sido autorizados cuatro expedientes de regulación de empleo para Tabacalera (hoy Altadis, S.A.), en el que se han ido acogiendo más de 3.200 trabajadores. A la actora se no se le ha incluido en ninguno de los expedientes.

QUINTO

El Consejo de Administración de Altadis en su sesión de 21-10-1996 acordó declarar amortizables todas las vacantes que se produjeran por cualquier causa a partir del 1-7-1996 en las distintas dependencias de la compañía, en puesto de trabajo que no requiriesen de nueva cobertura para el funcionamiento normal de la empresa.

SEXTO

El Consejo de Administración en sesión celebrada el 27-7-1999 aprobó un plan industrial para los años 1999-2002, que supone la desaparición de 8 de los 13 centros existentes. El centro de Tarragona se mantiene.

SÉPTIMO

El pasado día 28-10-2002 en el centro de Tarragona se realizó convocatoria pública para la contratación de auxiliares-operarios con carácter eventual.

OCTAVO

La actora no presenta impedimento alguno que limite o anule su capacidad.

NOVENO

Doña Celestina nació el 27-10-1948.

DÉCIMO

Las antiguas normativas de Tabacalera y sucesivos convenios colectivos desde 1966 hasta 1998 otorgaban a las trabajadoras que optaron por la excedencia o extinción de la relación laboral por matrimonio el derecho a el reingreso.

UNDÉCIMO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente el día 11-12-2001, teniendo lugar el día 27-12-2001 sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada ALTADIS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Celestina contra ALTADIS, S.A. reconoce el derecho de aquella a ser reintegrada a su puesto de trabajo como Operaria, grupo profesional 4, nivel V, con efectos del 3-12- 2001, y el derecho a percibir en concepto de daños y perjuicios a los salarios dejados de percibir desde el 3-12-2001 hasta que la readmisión tenga lugar, ascendiendo hasta la fecha de la presente declaración a la de 18.975,90 Euros, condenando a la empresa demandada ALTADIS, S.A. a abonar dicha cantidad y a estar y pasar por la presente declaración, se interpone por la representación letrada de la Mercantil demandada recurso de suplicación que articula a través de un primer motivo procesalmente amparado en el ap. b¿) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando A) Suprimir del Hecho declarado probado primero de su contenido el último apartado: "...con derecho a reingreso inmediato en su puesto de trabajo si se daban determinadascircunstancias, entre ellas el fallecimiento de su esposo.", de acuerdo con los documentos 1.a y 1.b del ramo de prueba de la recurrente (solicitud de opción ejercida por la actora al contraer matrimonio) debiendo quedar por tanto el último párrafo con la siguiente redacción: "Con derecho al reingreso a su puesto de trabajo, si se daban determinadas condiciones, entre ellas la existencia de vacantes y la acreditación mediante reconocimiento facultativo al que deberá someterse de que se encuentra en condiciones de reintegrarse al trabajo".

El motivo no puede acogerse, por carecer de relevancia para instar el fallo conforme se dirá.

  1. En base a la documental nº 4 del ramo de prueba de la demandada (Tablas Salariales) se postula que el hecho probado segundo quede redactado de la siguiente forma: "La categoría laboral de la actora era la de Operaria, con las retribuciones asignadas al grupo profesional 4º del nivel V, al que corresponde actualmente un salario diario por todos los conceptos de 46,64 euros, de acuerdo con el documento nº 4 de nuestro ramo de prueba que adjunta las tablas salariales vigentes y, por tanto, los salarios devengados a la fecha del juicio ascenderían a 15.437,84 euros."

    Tampoco puede acogerse el motivo, toda vez que el texto inicial del ordinal citado se obtiene por le Magistrado de instancia, del desglose que aporta como Documento nº 1 la actora, que este Juzgado consideraba ajustado a derecho al coincidir con las Tablas Salariales del Acuerdo Marco y Convenio vigente para el año 2001-2003 señalándose que la diferencia respecto de la retribución aportada por la Empresa Altadis, S.A. es que ésta no incluida la antigüedad, que sí debe ser incluida respecto de la que ya tenía consolidada con anterioridad a la extinción por matrimonio.

  2. Adición al hecho declarado probado cuarto del contenido siguiente: "La Sra. Celestina no tiene reconocidos 8 años de antigüedad, por lo que no podía ser incluida en ningún Expediente de Regulación de Empleo, de acuerdo con el requisito establecido en todos ellos". En base a los Expedientes de Regulación de Empleo adjuntos al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada.

    Tampoco puede estimarse el motivo por carecer de relevancia para variar el sentido del fallo, al ser instados los Expedientes de Regulación por la Empresa y con las condiciones que ésta estimen oportunas.

  3. Incluirse en el hecho probado séptimo, "en conclusión a lo expuesto en los hechos probados cuarto, quinto y sexto, debe concluirse que existe sobredimensionamiento en la plantilla de la demandada ALTADIS, S.A. y consecuentemente no hay vacantes en el puesto de la actora. Manifestación que no desvirtua la convocatoria de 28.10.2002, por cuanto los puestos convocados son distintos al que desempeñaba la actora y, de conformidad con la Convocatoria reflejada en autos, se trata de puestos eventuales, que, de conformidad con el art. 11 del Convenio Colectivo 1996/97, sólo obedecen a circunstancias expresamente citadas en el reflejado art. 11 del C.C. 1996/97". Cita en apoyo de esta pretensión novatoria la Convocatoria y el contenido de los hechos citados.

    Motivo que no puede alcanzar éxito, por cuanto el error ha de evidenciarse sólo por los documentos alegados como demostrativos de él sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, y ni de la convocatoria ni de los contenidos de los ordinales citados se puede llegar a la conclusión que expone: Amén del claro contenido jurídico y predeterminante del fallo que conviene el texto que se trata de introducir en el relato fáctico y por otra parte de las faltas de cita de documento hábil que de forma directa, clara y evidencia el error del Juez de instancia.

  4. El hecho probado décimo, de acuerdo con la normativa aportada en el apartado 2, debe redactarse en la forma que se expone y que aquí se da pro reproducida en aras a la brevedad, traducción fundamental porque según el recurrente obvia el Juzgador el contenido del artículo 55 de la normativa laboral, así como su derogación por el no transcrito artículo 38 del Acuerdo Marco 1994/2000.

    El motivo tampoco puede...

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