STSJ Comunidad de Madrid 794/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:13196
Número de Recurso567/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución794/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0011942

Procedimiento Recurso de Suplicación 567/2015

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Despidos / Ceses en general 287/2013

Materia : Despido

C.A.

Sentencia número: 794/2015

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a diez de noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 567/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Francisco Saúl Talavera Carballo, en nombre y representación de D. /Dña. Cristobal, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número 287/2013, seguidos a instancia del recurrente frente al ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y RADIO AUTONOMIA MADRID SA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante D. Cristobal con D. N.I. NUM000, prestó servicios por cuenta y órdenes de las demandadas TELEVISION AUTONOMIA MADRID S.A., RADIO AUTONOMIA MADRIS S.A., y ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID con antigüedad reconocida de 27-2-2004, con categoría profesional de Operador de Cámara, con contrato temporal que se convirtió en indefinido con fecha 27-8-2005, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.510,15.- euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. -Doc. 3, Actor y Nóminas.

SEGUNDO

Con fecha 12-1-2013 las demandadas notificaron al Actor mediante carta remitida a su domicilio por Burofax el despido objetivo por causas económicas con efectos de dicho día al amparo art. 52

  1. del E.T . cuyo contenido dado su extensión se da aquí por reproducido al obrar al -Doc. 2 de la demandada a efectos de integrar ese hecho probado.

Se le reconocía una indemnización de 15.765,50.- euros que le fue abonada mediante transferencia bancaria.

Posteriormente se le abonó la liquidación de haberes y la cantidad correspondiente a la falta de preaviso.

TERCERO

El 5-12-2012 la empresa comunicó a los Representantes de los Trabajadores el inicio del periodo de consultas por la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo con el objetivo de extinguir los contratos de trabajo de 925 trabajadores de los 1.169 que componían la plantilla basado en causas económicas, que tras diversas reuniones con fecha 4-1- 2013, finalizó SIN ACUERDO, comunicando nuevamente las empresas a la Representación Legal de los Trabajadores el 10-1- 2013 que iba a proceder a la extinción de 829 puestos de trabajo fijando como fecha límite de las extinciones el 30-4-2013.

El ERE fue impugnado de forma colectiva por la Representación Legal ante el TSJ de Madrid que dictó Sentencia el 9-4-2013 estimando parcialmente la demanda declarando no ajustada a Derecho la decisión empresarial extintiva.

Dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo por Sentencia de fecha 26-3-2014, que se tiene aquí por reproducida que obra incorporada al -Doc. 6 del ramo de prueba de las demandadas.

CUARTO

El Departamento o unidad productiva al que estaba adscrito el actor estaba formada por 78 trabajadores habiendo sido despedidos la totalidad.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Se agotó la vía administrativa previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Cristobal contra TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA, RADIO AUTONOMIA DE MADRID SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID debo declarar y declaro la improcedenciadel despido causado al demandante con efectos de 12-1-2013 y en consecuencia condenar a las empresas demandadas TELEVISION AUTONOMIA DE MADRID SA, RADIO AUTONOMIA DE MADRID SA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID al abono de una indemnización en cuantía de 32.521,92.- euros de la que se descontará la ya percibida de 15.765,50.-euros.

Se ratifica el desistimiento de las demandadas TELEFONICA BROADCAST SERVICES SLU, CENTRAL BROADCASTER MEDIA SL.

Se impone al demandante la sanción de 300.- euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Cristobal, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda declaró la improcedencia del despido de la parte actora interpone recurso de suplicación su representación letrada formulando un primer motivo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene que en el acto del juicio intentó aclarar la demanda en su petición atinente a la nulidad por su condición de afiliado sindical, sin que ello causare indefensión alguna a la parte demandada, ni implicase modificación sustancial de la demanda, y sin que estemos tampoco ante la concurrencia del instituto de la cosa juzgada. Señala también que se le imposibilitó la proposición de prueba para acreditar su condición de afiliado, la participación en huelgas y las plataformas de negociación del ERE, provocando la indefensión que denuncia.

El criterio unificador plasmado entre otras en sentencia del Tribunal Supremo de fecha septiembre de 2014 (ROJ: STS 4417/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4417) expresaba: "...una cuestión nueva de inaceptable propuesta, tanto por aplicación del principio de justicia rogada -epígrafe VI de la EM de la LECiv; art. 216 del mismo cuerpo legal -, cuanto por el carácter extraordinario del recurso de casación, como por la garantía de defensa de las partes (recientes, SSTS 19/02/09 -rcud 2748/07 -; 18/06/12 -rco 221/10 -; y 06/02/14 -rco 261/11 -). Ha de observarse que la novedosa tesis ni tan siquiera se insinúa ni en la demanda...ni en su ratificación en el acto de juicio... el periodo de conclusiones ha de limitarse a la valoración de la prueba practicada, y porque el nuevo enfoque, aún en la fase de alegaciones, hubiera significado inaceptable alteración sustancial de la demanda."

Traemos igualmente a colación lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 15-11-2012 (rec. 3839/2011 ): "...TERCERO.- De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el "derecho a no sufrir indefensión" en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a "garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca" ( STC 226/2000, con cita de varias sentencias precedentes).

En el caso de autos de la lectura de la demanda se infiere efectivamente una invocación y solicitud de declaración de despido nulo, más con nitidez resulta que la misma lo es con apoyo o fundamento en el carácter impreciso, general y abstracto de los criterios de selección de los trabajadores cuyos contratos extinguían las codemandadas. En modo alguno constaba referencia ni mención a la causa de nulidad esgrimida en el acto del juicio y reiterada en sede de suplicación, cual es la de discriminación por la condición de afiliado sindical y participación en huelgas.

Resultan, por ende, alterados en este punto los términos de debate, pretendiendo la parte modificar los hechos y causa de la nulidad postulada. El art. 85 de la LRJS veda esa variación, como en forma ajustada a derecho se argumenta por la sentencia de instancia excluyendo su examen. Tal...

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