STSJ Comunidad de Madrid 783/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:13188
Número de Recurso547/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución783/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0012159

Procedimiento Recurso de Suplicación 547/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Conflicto colectivo 321/2014

Materia : Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 783/2015

Ilmas. Sras.

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil quince.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 547/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Juan Antonio Manso, en nombre y representación de CLECE SA, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 321/2014, seguidos a instancia de la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS frente a la recurrente, en reclamación por Negociación convenio colectivo, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo son los trabajadores de la empresa demandada del turno de noche con la categoría profesional de Gerocultor o DUE que prestan servicios en el centro de trabajo CENTRO ALZHEIMER REINA SOFÍA.

SEGUNDO

Los trabajadores afectados por el presente conflicto están adscritos al turno de noche y perciben el denominado plus de nocturnidad durante la totalidad de las mensualidades trabajadas.

TERCERO

Las partes se rigen por el Convenio Colectivo del sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid, publicado en BOCM de 03-09-2013.

CUARTO

Se ha celebrado sin avenencia la conciliación previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando las excepciones opuestas y estimando la demanda formulada por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID contra CLECE, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir el plus de nocturnidad durante el periodo de disfrute de vacaciones anuales, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte CLECE SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la mercantil CLECE, S.A. n formaliza un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo sobre interpretación del cómputo del plus de nocturnidad durante el disfrute de los días de vacaciones anuales del colectivo afectado.

Postula que la redacción del Hecho Probado 4º sea la que sigue: " Se ha celebrado sin avenencia la conciliación previa, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, habiendo comparecido como parte

D. Paulino (Representante Fed. Sanidad y SS. Sociosanitarios CC.OO Madrid), D. Amadeo (Representante FSP-UGT), Dña. Luisa (R.L.T. Centro Reina Sofía) y Dña. Visitacion (R.L.T. Centro Reina Sofía)", y la fundamenta argumentando que pone de manifiesto las fechas concretas de cada una de las cantidades reclamadas para que pueda apreciarse la prescripción que se alegará en un posterior motivo.

Con independencia de la carencia de correlación con la argumentación que pretende sustentarla y de ésta con los motivos destinados a la censura jurídica de fondo, sin duda debida a un error mecanográfico, tampoco cabría acceder a lo pedido en tanto que el contenido del acta de conciliación resultaría integrado por mor de la declaración realizada en el propio ordinal combatido, que se mantiene en su actual redacción.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 193 c) de la LRJS invoca el recurrente la infracción de los arts. 155 y 157 del mismo texto legal y de la jurisprudencia recaída en esta materia, señalando que tanto la representación legal de los trabajadores como la organización sindical FSP-UGT ya eran parte del procedimiento habiendo formado parte del intento de conciliación previa, de forma que debe extenderse la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo debatido en el proceso. Insta así la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la correlativa nulidad de todo lo actuado desde la presentación de la demanda.

Partiendo de que este motivo no se ha formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, cabe señalar, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, que quien efectivamente soportaría las consecuencias del conflicto interpuesto es la empresa demandada, como en forma ajustada a derecho lo argumenta la sentencia de instancia.

Recuérdese al efecto la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo: sentencia de 1 de abril de 2015 (ROJ: STS 1910/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1910 ), o sentencia de 25 de abril de 2012 ( RC. 140/2011 ) con cita de la de 2 de marzo de 2007 ( RCUD 4602/2005 ) argumentando que: "...A falta de normativa específica, la Sala Cuarta de este Tribunal creó un cuerpo de doctrina jurisprudencial acerca de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, de la que dan noticia las sentencias de 26.9.1984, 3.6.1986 EDJ 1986/3800, 1.12.1986 EDJ 1986/7886, 15.12.1987 EDJ 1987/9364 y 27.7.2001, así como las sentencias de la Sala Primera de

3.7.2001 EDJ 2001/15246 y 1.12.2001 EDJ 2001/45815, pero el nuevo texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 -L 1/2000, de 7 de enero-, facilita en el artículo 12.2 los materiales precisos para apreciar la esencia de esta figura, al establecer que "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa", lo que implica la necesidad de llamar al proceso a cuantos puedan resultar afectados en sus derechos e intereses por la resolución que se dicte, bien porque tal llamamiento venga impuesto por mandato legal, bien porque, dada su relación con el objeto de controversia, sean titulares de la relación jurídico-material controvertida; se trata, en definitiva, de evitar la indefensión a que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución EDL 1978/3879 si el interesado llegara a verse afectado por la resolución judicial dictada en un litigio al que no fue llamado. Precisamente la garantía constitucional aludida apunta la posibilidad de la apreciación de oficio del litisconsorcio y así se dice de manera explícita en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 2.004 (Recurso 4165/2003 )..."

Residenciado en este caso aquel interés legítimo en la empresa demandada, no cabía estimar la excepción de falta de litisconsorcio instada por el recurrente. Tal conclusión tiene su cobertura en las consideraciones doctrinales elaboradas acerca de la legitimación y que, en síntesis, expresan lo que sigue: tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia, al analizar la institución del litisconsorcio pasivo necesario, diferenciaron la legitimación procesal y la legitimación causal, señalando que la «legitimatio ad procesum» representa una cuestión de forma que hace...

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