STSJ Comunidad de Madrid 854/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2015:12883
Número de Recurso687/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución854/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0039621

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 687/15

Sentencia número: 854/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 687/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA CONCEPCIÓN SUAREZ DOMINGUEZ, en nombre y representación de Dª. Araceli contra la sentencia dictada en 31 de marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 918/14, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa RODIPLENI, S.L., figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido y acumuladamente reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora:

  1. La actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, inicialmente mediante un contrato eventual que fue convertido en indefinido, a tiempo completo, con antigüedad de 23.09.2011, categoría profesional de dependienta y salario en el mes anterior a la extinción del contrato de 1.331,00 euros (43,76 euros diarios), con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas. Su base de cotización promedio en los últimos seis meses (180 días) trabajados es de 1431,75 euros mensuales y 47,73 euros diarios.

  2. La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Sobre los hechos relativos a la dimisión y al cese:

  1. La empresa demandada es una franquicia del grupo Rodilla. En los diferentes establecimientos de la cadena Rodilla existe una promoción mediante la cual se premia el consumo y consiste en que, por cada consumición, se puede descargar puntos a través de una aplicación que se obtienen a través de los tickets de compra. Dicha aplicación ha sido creada por Rodilla Sánchez, SL quien expresamente ha excluido de la posibilidad de descargar la aplicación a todos los empleados de Rodilla Sánchez, S.L. así como a sus familiares hasta el primer grado y los empleados de aquellas empresas que hayan intervenido en el desarrollo y mecánica de dicha aplicación.

  2. En el mes de julio 2014, se detecta que se estaba produciendo un canjeo masivo de puntos desde un mismo teléfono y se constata que el titular de dicho teléfono era la demandante que cargaba los tickets de consumo, para conseguir puntos, de la clientela del establecimiento en el que trabaja y en su horario laboral.

  3. El día 23.07.2014, la actora fue convocada para que acudiese al centro comercial Plenilunio, donde el administrador de la sociedad demandada y un directivo de Rodilla le expusieron los hechos así como que constituían un ilícito penal que iba a ser denunciado a la Policía. Ante ello, la actora manifestó que no quería problemas y solicitó que le diesen "los papeles del paro". Se le contestó que, si cursaba una baja voluntaria, no tenía derecho al paro y sería un fraude. Tras lo cual la actora escribió y firmó el documento obrante al folio 40 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, en el que manifiesta que, con efectos de ese día, presenta su baja voluntaria por motivos personales. Dicha reunión se celebró en las meses de un establecimiento abierto al público y duró aproximadamente media hora. La actora no solicitó tiempo para reflexionar ni la asistencia o consulta con un abogado ni tampoco la presencia y/o consulta con representantes de los trabajadores, pero realizó una llamada telefónica.

  4. Días después, fue a recoger la liquidación y finiquito y firmó no conforme.

  5. Con fecha 19.09.2014, la empresa demandada formuló una denuncia frente a la actora, ampliada el

    03.03.2015, que obra a los folios 53 a 59 y 63, cuyo contenido se tiene por reproducido.

  6. La actora fue atendida el día 25.07.2014 por un trastorno de ansiedad que vinculó con un conflicto laboral. Ha seguido el tratamiento prescrito y el día 20.01.2015 se le bajó la dosis de medicación por mejoría sintomática, aunque se le recomendó mantener la medicación durante tres meses y, si continúa estable, retirarla.

TERCERO

Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día

12.08.2014, celebrándose el acto el 12.08.2014, que terminó: sin avenencia. La demandante interpuso demanda por despido el 14.08.2014 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 21.08.2014.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Araceli contra RODIPLENI, S.L., y, declarando la inexistencia de despido y la extinción del contrato por dimisión de la trabajadora, en la que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 21 de octubre de 2015, señalándose el día 4 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, a la que se acumuló otra acción en reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios fundada en una pretendida lesión de derechos fundamentales, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Rodipleni, S.L., figurando también como parte el Ministerio Fiscal, "declarando la inexistencia de despido y la extinción del contrato por dimisión de la trabajadora, en la que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido".

SEGUNDO

Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero, que, a su vez, divide en cuatro apartados, se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras los otros dos lo hacen al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Una precisión más: en este caso, el Ministerio Fiscal se decantó en sus conclusiones por la plena estimación de la demanda rectora de autos (antecedente fáctico segundo de la sentencia).

TERCERO

Pues bien, el primer apartado del motivo inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el epígrafe I del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que dice: "La empresa demandada es una franquicia del grupo Rodilla. En los diferentes establecimientos de la cadena Rodilla existe una promoción mediante la cual se premia el consumo y consiste en que, por cada consumición, se puede descargar puntos a través de una aplicación que se obtienen a través de los tickets de compra. Dicha aplicación ha sido creada por Rodilla Sánchez, SL quien expresamente ha excluido de la posibilidad de descargar la aplicación a todos los empleados de Rodilla Sánchez, S.L. así como a sus familiares hasta el primer grado y los empleados de aquellas empresas que hayan intervenido en el desarrollo y mecánica de dicha aplicación ", ordinal que, a su entender, debe completarse con la adición de un inciso final según el cual, respetando los énfasis del texto original: "(...) Según las bases de la aplicación, los trabajadores de RODIPLENI SL NO estaban expresamente excluidos de descargar la...

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