STSJ Galicia 6568/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2015:9312
Número de Recurso1613/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6568/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2012 0002922

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001613 /2014-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2012

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Melisa

ABOGADO/A: XERMAN VAZQUEZ DIAZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veinticinco de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001613/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 56/2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975/2012, seguidos a instancia de Melisa frente a CONSELLERIA DE FACENDA, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Melisa presentó demanda contra CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 56/2014, de fecha tres de Febrero de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante Dña. Melisa, con DNI n° NUM000, viene prestando servicios en el CEE Santa María de Lugo, con categoría profesional de cuidadora, Grupo III, Categoría 99, declarada en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Lugo (autos n° 283/2007), en fecha 18/09/2007; tras reclasificación desde la categoría profesional de cuidador auxiliar del Grupo IV, Categoría 4 (documental de ambas partes)./

SEGUNDO

Por Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia, señalando la base 1.4 que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder./ TERCERO .- La demandante presentó, en fecha 24/05/2012, solicitud de participación en el concurso, optando a los puestos ofertados con los n° 380, n° 381 y n° 382 del Anexo II de la referida Orden, que se corresponden con puestos de cuidador auxiliar en el CEE Santa María de Lugo, del Grupo IV, Categoría 4./ CUARTO .- Por Resolución de 27/08/2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Consellería de Facenda se aprobó la relación definitiva de admitidos y excluidos del concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de los grupos 1, II, III y IV de personal laboral de la Xunta de Galicia convocado por Orden de la Consellería de Facenda de 02/05/2012, publicada en el DOG de 04/09/2012, siendo excluida la demandante, por el motivo con código n° 86, que significaba "no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados"./ QUINTO .Formulada reclamación previa a la vía jurisdiccional, fue desestimada por Resolución de 26/11/2012 (folios n ° 18 a n° 21 del expediente administrativo).

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Melisa, representada por el Letrado Sr. Vázquez Díaz, contra la Consellería de Facenda-Xunta de Galicia, representada por el Letrado Sr. Casais Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora a ser incluida en las listas de admitidos para participar en el concurso de traslados convocado por la Orden de la Consellería de Facenda de 2 de Mayo de 2012, publicada en el DOG de 04/05/2012, así como DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la expresada parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE FACENDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de abril de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por Dª Melisa contra la conselleria de Facenda y declaró el derecho de la actora a ser incluida en las listas de admitidos para participar en el concurso de traslados convocado por la orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012 y publicada en el DOG de 4/5/2012 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Se alza en suplicación El letrado de la Xunta de Galicia interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la Orden de la Conselleria de Facenda de la Xunta de Galicia de 2 de mayo de 2012 por la que se convoca el concurso para provisión de puestos de trabajo vacantes en los grupos I,II,III y IV y ello en relación con el artículo 7.2 del convenio de aplicación al personal laboral de la Xunta de Galicia y denunciando asimismo en el segundo motivo del recurso, infracción del artículo 7.2 a) 1 del V convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia;

La sentencia de instancia parte, en esencia, de los siguientes hechos:

  1. - Que la actora, inicialmente clasificada profesionalmente, como cuidadora profesional (categoría 4, grupo profesional IV) ostenta por sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007 la categoría profesional de cuidadora (grupo III, categoría 99).

  2. - Por Orden de la Conselleria de Facenda de 2 de mayo de 2012, se convoca concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes del grupos I,II,III y IV del personal laboral de la Xunta de Galicia; en la base 1.4 se hace constar que los aspirantes interesados en participar en la presente convocatoria deberán poseer los requisitos y pertenecer a la categoría profesional señalada en la relación de puestos de trabajo para desempeñar la vacante a la que pretendan acceder

  3. - La demandante presenta solicitud, en 24 de mayo de 2012, para participar en el concurso optando a varios puestos que se corresponden con puestos de cuidador auxiliar en el CE santa marina de Lugo del grupo IV, categoría 4. Por resolución de fecha 27 de agosto de 2012 de la Dirección Xeral de la Función Pública de la Conselleria de Facenda se aprueba la relación definitiva de admitidos y excluidos, figurando la actora como excluida por el motivo con código nº 86 (no pertenecer a grupo/categoría profesional de los puestos solicitados"

La sentencia estima la demanda argumentando que ha de prevalecer lo dispuesto en el Convenio Colectivo frente a la base de la convocatoria al no poder establecer la misma un elemento distinto y menos beneficioso que el contemplado en el Convenio Colectivo. La recurrente discrepa de dicho pronunciamiento por varios motivos: a) que al no haber impugnado las bases del concurso las mismas han de prevalecer sobre cualquier otra norma; b) que la clasificación profesional de la actora, al haber sido reconocida por vía judicial, no le permite el acceso al concurso desde el grupo reconocido al no ser equivalente a una promoción profesional o interna y c) que desconoce en base a que norma ha de darse por buena la segunda solicitud frente a la primera.

En cuanto a las cuestiones planteadas, nos remitiremos a lo que hemos argumentado en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación 2208/2014 de 14 de octubre de dos mil quince . En ella...

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