STSJ Galicia 6448/2015, 9 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2015:9111
Número de Recurso4823/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6448/2015
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2012 0004911

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004823 /2014

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000996 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO

RECURRENTE/S D/ña HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., Pio

ABOGADO/A: MIGUEL HINRICHS GALLEGO, VERONICA LAGARES TENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a nueve de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004823/2014, formalizado por LOS LETRADOS DOÑA VERÓNICA LAGARES TENA, en nombre y representación de DON Pio y el LETRADO DON MIGUEL HINRICHS GALLEGO en nombre y representación de HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., contra la sentencia número 486/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000996/2012, seguidos a instancia de DON Pio frente a HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pio presentó demanda contra HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 486/2014, de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "Primero. - El demandante D. Pio, mayor de edad, prestaba servicios para la empresa HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.A., como palista, con una antigüedad de septiembre/06. Segundo.- El día 31-01-07, un alambre se enrolló en el tambor de la cinta transportadora, y el operador de molino Sr. Carmelo, pidió ayuda al demandante para que trajese unos alicates para cortar el alambre. Acto seguido el operario de molino situado en el lado derecho de la cinta transportadora, con la máquina parada, procede a hacer palanca con un cuchillo sobre el alambre, y el actor colocado al otro lado procedió a cortar el alambre y retirarlo con la mano. Cuando finalizaba esta tarea, daba una voz a su compañero para que pusiese en marcha la cinta y otra para que parase y volver a repetir la operación. En un momento dado el operador de molino escuchó un grito, acudiendo a donde se encontraba el hoy demandante, comprobando que había sido atrapado por la cinta. Tercero.- La visión entre ambos estaba limitada por la estructura de soporte de la cinta, y la comunicación verbal también, debido al ruido de los equipos que estaban en servicio. Cuarto.- En el momento del accidente el demandante se encontraba realizando funciones de limpieza y mantenimiento, no de palista. Quinto.- El actor firmó los documentos relativos a la entrega de los EPIS correspondientes, y a la impartición de curso de formación relativa a los riesgos en el puesto de trabajo de palista. Sexto.- Las averías y problemas menores que se produjeran eran solventados por los trabajadores, y sólo si la avería era de entidad, llamaban al encargado. Séptimo.- Como consecuencia del accidente el actor sufrió amputación del brazo derecho (diestro) a nivel supracondileo, invirtiendo en su curación 274 días, de los cuales 260 fueron impeditivos y 14 de hospitalización. Como secuelas le restan: amputación del brazo derecho (diestro) a nivel supracondileo, síndrome de miembro fantasma leve, y como perjuicio estético la amputación y cicatriz de muñón en H de 10x5x12 cm. Esto según informe de sanidad forense de fecha 22- 01-08. Octavo.- La empresa tenía póliza de responsabilidad civil concertada con la compañía ALLIANZ, que abonó al actor la suma de 150.000 euros. Fue declarado afecto de IPT, ingresando la Mutua Asepeyo como importe del capital-coste la suma de 172.807,57 euros; abonado dicha mutua al actor la suma de 1.620 y 8.329 euros en concepto de ayuda social. Percibió de MAPFRE la suma de 23.000 euros en concepto de indemnización de convenio. Noveno.- Tras el accidente se incoó Juicio de Faltas, que fue archivado por auto de 02-06-11. Décimo.-Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 07-06- 12, la misma tuvo lugar en fecha 26-06-12 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 26-09-12."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pio, debo condenar y condeno a la empresa HORMIGONES VALLE MIÑOR, S.L., a que le abone al referido actor la cantidad de 72.202,63 euros, con los intereses previstos en el art. 1108 del C. Civil desde la fecha de la presentación de demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HORMIGONES VALLE MIÑOR,S.A., y Pio formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron impugnados de adverso.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CUATRO DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda y condena a la empresa "Hormigones Valle Minor SL", a que abone al actor la suma de 72.202,63 euros con los intereses previstos en el art 1.108 del Código Civil desde la fecha de la presentación de la demanda, recurren en suplicación ambas partes, demandante y demandada, solicitando esta última, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJR revisión derechos probados.

Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º) En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo

94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de tales...

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