STSJ Galicia 6307/2015, 16 de Noviembre de 2015

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2015:8895
Número de Recurso3923/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución6307/2015
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0003669

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003923 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721 /2014

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña Paloma

ABOGADO/A: LOURDES DEL CARMEN GUTIERREZ ESPADAS

RECURRIDO/S D/ña: AIRE DE SERVICIO SL

ABOGADO/A: ENRIQUE PAULINO CORNIDE RODRIGUEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003923/2015, formalizado por la letrada doña Lourdes del Carmen Gutiérrez Espadas, en nombre y representación de Dª Paloma, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000721/2014, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a AIRE DE SERVICIO SL y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Paloma presentó demanda contra AIRE DE SERVICIO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1°.- La demandante, D. Paloma, ha venido prestando servicios laborales para la mercantil demandada, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo -a tiempo parcial hasta el 02/06/2009-, con antigüedad de 28/11/2008, categoría profesional de expendedor, y un salario mensual bruto de 1.316,90 # (nómina del mes de febrero de 2014, última de las aportadas).- 2°.-. La demandante ostento la condición de representante legal de los trabajadores entre el 22 de enero y el 17 de julio de 2013.- 3º.- La demandante inició un proceso de IT por enfermedad común, en fecha de 14/03/2014. Tras la prórroga del mismo, e incoado expediente de incapacidad permanente, la Sra. Paloma fue declarada, por Resolución del INSS, de 16/09/2014, en situación de incapacidad permanente total, con un diagnóstico, recogido por el EVI, consistente en síndrome Burgada familiar en seguimiento, cuadro ansioso-depresivo de larga evolución, empeoramiento anímico reactivo a conflictividad laboral, y probable trastorno de ansiedad. Previamente había cursado otro periodo de IT, entre el 20/02/2013 y el 03/02/2014 por enfermedad común, con diagnóstico de secuestrectomía de carpianos y metacarpianos.- 4°.- Los horarios de prestación de servicios se pactaban, de forma habitual, entre la empresa y los trabajadores. La demandante, tras reincorporarse de la baja, cambió su horario, con consentimiento de la empresa, de forma que trabajaba un domingo de cada tres, así como todos los sábados, de los cuales solo trabaja sola uno de cada tres (declaración testifical del Sr. Aquilino ).- 5°. En virtud de denuncia presentada por la Sra. Paloma ante la Inspección de Trabajo, por esta se incoó expediente por el cual se concluye advirtiendo a la empresa demandada a fin de que de inmediato cumplimiento a las prevenciones del art. 64 ET .- 6°. En fecha de 23/09/2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción n° 1 de los de A Coruña, en sus autos del Juicio de Faltas n° 1968/2013, por la que se condenaba a la Sra. Paloma a una pena de multa, como autora de una falta de lesiones, en la persona de Dª. Gregoria, compañera de trabajo de la demandante, que fue agredida por esta en fecha de 17/07/2013.- 7°.- Por sentencia de este Juzgado, de fecha 10/04/2014, dictada en el procedimiento de Vacaciones n° 217/2014, se desestimo la demanda presentada por Dª. Paloma frente a la mercantil AIRE DE SERVICIO SL, en relación a la pretensión de la actora respecto a la fijación de las fechas de disfrute de los periodos de vacaciones de los años 2013 y 2014.- 8°.- En fecha de 20/06/2014 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Paloma, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil AIRE DE SERVICIO SL de los pedimentos frente a esta deducidos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Paloma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17 de septiembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA. Paloma interpone en su día demanda solicitando extinción de contrato de trabajo contra la empresa AIRE DE SERVICIO S.L., alegando que ha sido objeto de un acoso laboral; solicita que se dicte sentencia estimando la demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo que unía a la demandante y demanda y condene a la empresa demandada a que abone a la actora las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente y la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía solicitada. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y absuelve a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas en la misma. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que, estimándolo íntegramente, se anule la resolución de instancia, declarando la nulidad de la sentencia, o en su defecto la extinción del contrato de trabajo por causas imputables al empresario. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, con sustento en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente solicita la nulidad de la sentencia dictada por entender que concurre en la misma dos tipos de incongruencia al haber resuelto sobre algo distinto a lo pretendido y al no haber resuelto nada en relación a una serie de hechos alegados por la recurrente; señala como normativa vulnerada los artículos 218 LEC, 238 LOPJ en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE y doctrina del Tribunal Constitucional que cita.

En cuanto a la incongruencia de sentencia (motivo en el que se sustenta la recurrente) dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva o por defecto (por no haber resuelto todos los temas planteados en el debate procesal) y la incongruencia por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio ).

En relación con la incongruencia por exceso el Tribunal Constitucional sostiene, entre otras en sentencia de 26 de febrero de 2007, que la incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Tal pronunciamiento debe adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Sin embargo la doctrina del TCo también recuerda que ello no supone el Juez deba quedar vinculado rígidamente por los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, y ello porque por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos...

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