STSJ Andalucía 1472/2015, 8 de Octubre de 2015

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:11734
Número de Recurso1177/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1472/2015
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140009405

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1177/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 682/2014

Recurrente: AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA (IDEA)

Representante: GREGORIO PEREZ BORREGO

Recurrido: Felicisimo y CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA

Representante:IGNACIO BARRIONUEVO SOLER y SILVIA LUQUE BANCALERO

Sentencia Nº 1472/15

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a ocho de octubre de dos mil quince

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA (IDEA) contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Felicisimo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CONSEJERIA DE ECONOMIA, INNOVACION, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA (IDEA) habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de Marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia Idea, con una antigüedad de 20.05.08, categoría profesional de Gerente Provincial, y salario mensual, prorrateado de 4.740,26 euros.

La Agencia Idea es una Agencia Pública empresarial de las reguladas en el art. 68 de la Ley 9/2007 de la Administración de la J .A, con personalidad jurídica propia y consideración de Administración institucional, dependiente de la Junta de Andalucía y adscrita a la Consejería codemandada.

SEGUNDO

La relación entre partes nació en virtud de contrato especial de Alta dirección. En su estipulación primera se acuerda que "a actuación del actor "estará limitada por los criterios e instrucciones que reciba del Director General".

TERCERO

El organigrama rector y de dirección de la Agencia Idea se constituía de la forma siguiente:

Consejo Rector (Presidente)

Director General

Jefes de Departamento

Gerentes Provinciales

CUARTO

El actor, en el ejercicio de su actividad y en su toma de decisiones, dependía de su Jefe de

Departamento y en todo caso del Director General y del Consejo Rector (Presidente)

El Poder que ostentaba el actor señala que dentro del ámbito geográfico podía suscribir contratos y documentos que sean necesario o convenientes para la ejecución de acuerdos del Presidente, Director General o del Consejo Rector que haya dictado en el ámbito de sus respectivas competencias de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos de la Agencia Idea.

Conforme el poder que ostentaba, las funciones eran:

Dar ejecución a los contratos que resulten del órgano de contratación de la Agencia.

Ejecutar los gastos y los apgos de la Agencia y de sus empresas con las debidas autorizaciones o resoluciones.

Llevar la firma del Ente Público.

Ejecutar las actuaciones e inversiones de la Agencia y sus empresas con las debidas autorizaciones o resoluciones.

Realizar operaciones financieras de cualquier índole con las debidas autorizaciones o resoluciones (hasta 400.000 euros).

Ejecutar las cesiones temporales a entidades públicas o privadas de carácter benéfico social para el cumplimento de sus fines, con las debidas autorizaciones o resoluciones.

Ejecutar las decisiones de la dirección de todos los servicios y del personal de la Agencia, así como su evaluación e inspección.

Nombrar y cesar a las personas directivas representantes de la Agencia en las sociedades y empresas participadas, así como a los miembros de los órganos de administración de éstas con las autorizaciones o resoluciones procedentes según los casos.

Ejecutar las decisiones sobre contratación del personal de la Agencia, incluidas las personas directivas y fijar su retribución, con arreglo a los establecido en el correspondiente convenio colectivo.

Otorgar toda clase de poderes de representación, conforme a las autorizaciones aprobadas por el

Presidente.

El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas ante cualquier orden jurisdiccional en defensa de los intereses del Ente Público, designando personas que ejerzan la abogacía y la procuraduría para la representación y defensa de la Agencia ante los Juzgados y Tribunales.

Ejercer las facultades que expresamente disponga el Consejo Rector, la Presidencia o la Dirección General.

QUINTO

En fecha 31.05.14 el actor recibe resolución de la Dirección General de la Agencia por la que se le comunica la decisión de cesarle en su puesto de trabajo, con efectos desde el señalado 31.05.14.

SEXTO

Tras el cese el actor se reincorporado a su antiguo puesto en la Administración de personal estatutario del SAS (ATS).

SEPTIMO

Elactor no es representante de los trabajadores.

OCTAVO

Se cumplió el trámite del intento de conciliación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada "Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía", recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido formulada por D. Felicisimo frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA (IDEA), declarando el carácter laboral ordinario del vínculo que unía a ambas partes y consecuencia de ello la improcedencia de la extinción unilateralmente acordada por ésta última, condenándola por ello a las consecuencias legales de tal declaración previstas en el artículo 56 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .

Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada y condenada recurso de suplicación en el que se solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto, a fin de que los mismos pasen a tener el contenido obrante en la redacción alternativa propuesta.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

  1. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.

Pues bien, aplicando la doctrina indicada al caso de autos, entendemos que la revisión fáctica instada por la entidad demandada habrá de ser íntegramente rechazada, y ello en base a los siguientes condicionantes:

  1. - por lo que respecta a la modificación del contenido del hecho segundo, por cuanto la mención que se trata de adicionar carece por completo de relevancia alguna a los efectos modificativos del fallo judicial impugnado, toda vez que del contenido de las actuaciones deviene acreditado y evidente que el vínculo que unía a las partes desde el 20.05.2008 era de naturaleza eminentemente laboral, y que se sustentaba en el contrato de trabajo concertado entre ambas partes en dicha fecha y que obra aportado a las actuaciones -folios 72 a 78-.

  2. - en orden a la modificación del contenido del hecho tercero, no cabe acceder a la misma cuando no solamente la sentencia tiene por acreditado su contenido en base a la prueba de interrogatorio del actor, inatacable por la presente vía de recurso, sino toda vez que la jurisprudencia en la materia - sentencia del Tribunal Supremo de 23.04.2014 - es clara en el particular al tiempo de indicar que "... la mera alegación de prueba...

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