ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10443A
Número de Recurso1196/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014, en el procedimiento nº 1211/2013 seguido a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIE LEGAZPI S.A., sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 20 de enero de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sara Arostegui Escribano en nombre y representación de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y, estimando en parte la demanda de la Mutua, declara que la responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional de la que fue beneficiario el trabajador, le corresponde al INSS y a la TGSS, declaración que carece de efectos económicos al haber transcurrido más de tres meses entre el 13-06-10, fecha en que se extinguió la citada prestación por fallecimiento del beneficiario, y el 17-07-13, fecha en que la Mutua accionante solicitó la revisión de la declaración de responsabilidad establecida en la resolución de 04-09-09.

Mutualia defiende que está legalmente facultada para solicitar, el 17-07-13, la revisión del acto administrativo --que declaraba su responsabilidad en el pago de la pensión de incapacidad permanente-- al objeto de que se le exonere de responsabilidad con respecto a dicha prestación y se le atribuya al INSS. La Sala acoge la tesis sostenida por la Mutua en el sentido de que la responsabilidad debe recaer sobre INSS. A continuación, resuelve sobre la cuestión planteada con carácter subsidiario en el escrito de impugnación del recurso, relativa a los efectos económicos de la revisión, y, remitiéndose a las previsiones de los artículos 71 de la LRJS y 43.1 de la LGSS aplica el plazo de retroacción de tres meses. Por lo que, al haber fallecido el trabajador el 13-06-10 sin dejar causahabientes, concluye que la declaración de que la responsabilidad en el pago de la prestación lucrada por el mismo corresponde al INSS debe serlo sin efectos económicos.

Mutualia interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16-12-14 (R. 2233/14 ). Dicha resolución confirma la estimación de la demanda formulada por la Mutua, declarando que la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde exclusivamente al INSS, exonerando a Mutualia de toda responsabilidad y procediendo al reintegro por el INSS-TGSS del importe ingresado por Mutualia por el capital coste renta. Se trata del supuesto en el que se reconoció a un trabajador la incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional y la Mutua realizó el ingreso del capital coste correspondiente. Posteriormente solicitó el reintegro del mismo, argumentando que la responsabilidad era de la Entidad Gestora por tratarse de una enfermedad contraída con anterioridad al 01-01-2008. El Juzgado estimó la demanda y la Sala confirma dicho pronunciamiento, razonando que se trata de una materia propia del orden social por referirse a la responsabilidad de las prestaciones; que no se vulnera la doctrina de los actos propios al ampararse en el nuevo criterio de delimitación de responsabilidades por esta contingencia; y que no se conculca la firmeza de los actos administrativos porque no ha prescrito el derecho de reclamación que es de cinco años.

No es posible apreciar que las sentencias comparadas sean contradictorias ya que los términos de los debates planteados no son iguales. Así, la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre la cuestión de la limitación de la responsabilidad del INSS al periodo comprendido desde los tres meses anteriores a la petición de revisión de responsabilidad instada; mientras que, en el presente caso el INSS ha articulado en el escrito de impugnación del recurso de suplicación la cuestión relativa a los efectos económicos de la revisión, abordando el ultimo razonamiento de la sentencia recurrida esta concreta materia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Arostegui Escribano, en nombre y representación de la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA, representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 20 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2413/2014 , interpuesto por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 10 de julio de 2014, en el procedimiento nº 1211/2013 seguido a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MUTUALIA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CIE LEGAZPI S.A., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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