ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10441A
Número de Recurso204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 401/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Rafael , Dª Regina , D. Carlos María , D. Alvaro , D. David , D. Hermenegildo , Dª Berta y D. Nicanor contra CLECE S.A. y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, se formalizó por la letrada Dª Alicia Santos Hernández en nombre y representación de D. Rafael , Dª Regina , D. Carlos María , D. Alvaro , D. David , D. Hermenegildo , Dª Berta y D. Nicanor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, los actores venían prestando servicios para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de cafetería de la Facultad de Biológicas de la Universidad Complutense de Madrid, con las categorías y antigüedades que constan en el relato fáctico hasta que con efectos de 22 de marzo de 2013 procedió a su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores alegando circunstancias de tipo productivo. La sentencia de instancia desestimó las demandas. Y en la sentencia ahora impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2014 (R. 272/2014 )- se confirma tal pronunciamiento.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de contradicción dirigido a denunciar infracción del art. 52.1.c del ET en relación con el art. 53 del mismo texto legal .

Se propone como única sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2012 (autos 52/2012).

Ahora bien, tal sentencia carece de idoneidad para acreditar la contradicción que se invoca, ya que se trata de una sentencia que resuelve en la instancia una demanda de impugnación de despido colectivo, contraviniendo con ello lo dispuesto en el art. 219 LRJS , que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia dictada en suplicación por una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, o dictadas en casación (ordinaria o de unificación de doctrina) por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; así como sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. (Autos TS de 19 de noviembre de 2003, RCUD 2199/2003, STS 21 de julio de 2008, R. 1115/200 ) y auto de 4 de julio de 2013, RCUD 593/2013, entre otras resoluciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 17 de junio de 2015, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Alicia Santos Hernández, en nombre y representación de D. Rafael , Dª Regina , D. Carlos María , D. Alvaro , D. David , D. Hermenegildo , Dª Berta y D. Nicanor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 272/2014 , interpuesto por D. Rafael , Dª Regina , D. Carlos María , D. Alvaro , D. David , D. Hermenegildo , Dª Berta y D. Nicanor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 401/2013 y acumulados seguido a instancia de D. Rafael , Dª Regina , D. Carlos María , D. Alvaro , D. David , D. Hermenegildo , Dª Berta y D. Nicanor contra CLECE S.A. y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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