ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:10424A
Número de Recurso2706/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 814/2010 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD y COLEGIO ALFARAJE S. COOP. ANDALUZA, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 11 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones en nombre y representación de Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El INSS declaró a la recurrente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con efectos económicos del 20 de marzo de 2008 y una pensión obtenida sobre una base reguladora de 2.328,30 €. Los salarios reales tenidos en cuenta para el cálculo de dicha base fueron 27.939,60 € anuales. En expediente de revisión de grado la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos de 8 de marzo de 2010 y base reguladora tenida en cuenta para el cálculo de la pensión de 1.995,69 €. La pretensión de la demandante y ahora recurrente es que se mantenga la misma base reguladora fijada para la pensión de incapacidad permanente total. En la instancia se estimó su demanda pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso de la entidad gestora que alega haber aplicado el mismo importe de la base reguladora, y que la diferencia proviene de que la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común debe abonarse en catorce pagas, no en doce. La sentencia recurrida considera bien aplicado el art. 42.1 LGSS , lo que supone que 27.939,60 € divididos entre catorce da una cantidad de 1.995,69 €, "que tiene reconocidos" la actora.

La recurrente alega de contraste para fundamentar su pretensión la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2004 (R. 60/2003 ), en la que se plantea cómo se calcula la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común cuando el beneficiario había sido declarado inicialmente en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La Sala reitera la doctrina de que en estos casos y una vez efectuada la revisión debe mantenerse el importe de la base reguladora aplicada a la pensión de incapacidad permanente total primeramente reconocida.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida no discute el importe de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, sino el problema de si la prestación resultante se abona en catorce pagas o en doce (como sucede en la prestación semejante derivada de contingencia profesional). Mientras que la sentencia de contraste decide sobre la base reguladora en caso de revisión por agravación y paso de incapacidad permanente total derivada de contingencia profesional a incapacidad permanente absoluta derivada de contingencias comunes, resolviendo que se mantiene la base reguladora de la incapacidad permanente total previamente aplicada. Por lo tanto, la razón de decidir de las sentencias es distinta y eso impide apreciar la identidad alegada en el recurso, sin que por otra parte las alegaciones formuladas desvirtúen el presente razonamiento porque consisten esencialmente en la reproducción de un fundamento jurídico de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones, en nombre y representación de Dª Esmeralda , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 11 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 3162/2013 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 814/2010 seguido a instancia de Dª Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD y COLEGIO ALFARAJE S. COOP. ANDALUZA, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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