ATS, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10376A
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 906/13 seguido a instancia de D. Octavio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la demanda, absolviendo a Securitas y declarando lo que en el fallo de la sentencia consta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 30 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si la supresión de la contrata justifica en el caso el despido objetivo adoptado.

El trabajador ha venido prestando servicios como para la demandada Prosegur desde el 08/05/2007. El 06/08/2010 la referida empresa suscribió contrato e arrendamiento de servicios con la entidad ELECNOR SA, para la vigilancia de las instalaciones de la planta termosolar ASTE-1 B, en la localidad de Alcázar de San Juan. El actor quedó adscrito a dicho servicio desde el 02/05/2011, siendo finalmente despedido por causas objetivas, organizativas, productivas y económicas debido a la terminación de la contrata a la que estaba adscrito, con efectos del 09/08/2013. Con fecha de 02/07/2013 el responsable de seguridad de ASTE 1 había remitido a Prosegur comunicación de extinción de la contrata, con fecha de efectos del 09/08/2013.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recuso del trabajador y declara la improcedencia del despido. Dicha sentencia razona que aunque las causa alegadas son organizativas, productivas y económicas, la única causa del despido es en realidad la extinción de la contrata, sin que se haya demostrado la trascendencia que haya podido tener para una empresa como Prosegur la rescisión de ese servicio, aparte de que la trayectoria profesional del trabajador con su empleadora no se reduce a la referida contrata, pues antes de quedar vinculado a la misma en mayo de 2011 (un año después de la suscripción de la contrata) llevaba trabajando para la empresa desde el año 2007, por lo que no resulta suficiente para justificar el despido la simple alegación de la terminación de la contrata sin ninguna otra especificación.

Recurre la empresa Prosegur en casación para la unificación de doctrina alegando que la terminación de la contrata es causa suficiente para justificar a procedencia del despido. La sentencia aportada de contraste es la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 2013 (R. 2396/2012 ), que enjuicia otro despido objetivo motivado por la terminación de una contrata.

Siguiendo la doctrina de la Sala la sentencia señala que la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Asimismo, indica que el art. 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, sin que esté obligado a destinar al trabajador a otro puesto vacante, y que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo, debiendo la empresa acreditar la concurrencia de la causa.

La sentencia declara justificado el despido porque en el caso que examina el demandante distribuía su jornada entre dos contratas distintas, afectando la pérdida de actividad sólo a una de ellas. La empresa le ofreció convertir el trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial, pero el trabajador se negó a ello, lo que justifica que la empresa acordara la extinción del contrato.

Lo expuesto determina la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso singular que resuelve la sentencia de contraste la finalización de la contrata afectaba sólo a una parte de la jornada del trabajador, que la tenía distribuida entre dos contratas distintas, y la empresa recurrió al despido como única opción ante la negativa de éste a novar su contrato a tiempo competo en otro a tiempo parcial, mientras que en la sentencia recurrida no se dan esas circunstancias, y se producen, sin embargo, otras que resultan fundamentales para la resolución del litigio como es que la trayectoria profesional del trabajador en la empresa no estuviera exclusivamente relacionada con la contrata, y que la empresa no demostrara la incidencia de la pérdida de dicha contrata para su sistema organizativo y productivo.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Tejerina Gallardo, en nombre y representación de PROSEGUR ESPAÑA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 30 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 962/14 , interpuesto por D. Octavio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 906/13 seguido a instancia de D. Octavio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., PROSEGUR ESPAÑA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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