STS, 13 de Noviembre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:5526
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE MADRID, SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE ANDALUCÍA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE CATALUÑA frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 21/febrero/2014 [autos 344/2013 ], a instancia la misma parte, contra APROSER, FES, FES-UGT, F.E.AA.DD.CC.OO., FTSP-USO, AESPRI, AMPES, AES y ACAES, CIG y ELA y MINISTERIO FISCAL sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de STS-MADRID, a la que se adhirieron STS-CATALUÑA y STS-ANDALUCÍA, CIG y ELA-STV, se planteó demanda sobre IMPUGNACIÓN DE CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se estime nuestra demanda declarando NULO y sin efectos de eficacia general todo el convenio colectivo impugnado, firmado el día 12 de marzo de 2013, por incumplimiento del derecho necesario; y subsidiariamente se declare NULO y sin efectos de eficacia general el art. 41 del repetido convenio impugnado, declarándose explícitamente que incumple los requisitos de legalidad que exigen las invocadas normas de la Constitución Española y el Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 21 de febrero de 2014 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En la demanda de impugnación de convenio, promovida por STS-MADRID, a la que se adhirieron STS-CATALUÑA y STS-ANDALUCÍA, CIG y ELA-STV estimamos la excepción de falta de legitimación activa de los tres primeros y desestimamos la falta de legitimación activa de CIG y ELA-STV. Desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por los demandados. Desestimamos la demanda de impugnación de convenio y absolvemos a APROSER, FES, FES-UGT, F.E.AA.DD.CC.OO., FTSP-USO, AESPRI, AMPES, AES, ACAES, de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO. - El 31-05-2012 se constituyó STS-MADRID, quien depositó sus Estatutos en el Registro de la Dirección General de Empleo el 31-05-2013, publicándose el anuncio del citado depósito en el BOE de 18-07-2013. El citado sindicato tiene un delegado en la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIAS, SL en la Comunidad de Madrid. - El 12-08-2013 se constituyó la Sección Sindical de STS-MADRID en la empresa SEGUR IBÉRICA, SA en la Comunidad de Madrid y el 12-08-2013 en la empresa PROSEGUR, SA en la Comunidad de Madrid. SEGUNDO. - CIG y ELA-STV acreditan la condición de sindicatos más representativos a nivel autonómico. - CIG participó en la constitución de la comisión negociadora del convenio y ELA-STV no acudió a la cita, aunque había sido convocada. TERCERO. - El 11-04-2012 se constituyó la comisión negociadora del convenio de empresas de seguridad, en la que participaron APROSER-AES-ACAES-FESAMPES-AESPRI y los sindicatos CCOO, UGT, USO y CIG, a la que no acudió ELASTV, aunque había sido convocada. - Dicha comisión se reunió los días 16-04; 4 y 30-07 y 20-09-2012; 14 y 21-02; 12 y 15-03 y 8-04- 2013. - El 25-04-2013 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, cuya vigencia corre desde el 1-01-2012 al 31-12-2014. - El convenio se suscribió por las organizaciones empresariales APROSER y FES, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las centrales sindicales FES- UGT, F.E.AA.DD. CC.OO. y FTSP-USO, en representación de los trabajadores del sector, habiéndose suscrito posteriormente por la organización empresarial AESPRI, en fecha 12 de marzo de 2013, con las modificaciones incorporadas al texto definitivo de dicho convenio en esta última fecha, al que también se han adherido las asociaciones empresariales AES, AMPES y ACAES CUARTO. - El 28-10-2013 se reunió la Comisión Paritaria del convenio, que encomendó a la comisión negociadora redactar un texto alternativo del art. 41 del convenio para precisar más cabalmente las horquillas de jornada. El 19-11-2013 se reúne la comisión negociadora del convenio, proponiéndose por APROSER una redacción alternativa del art. 41 del convenio, cuyo texto no consta en el acta, ni tampoco su aprobación por la comisión negociadora. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE MADRID, SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE ANDALUCÍA y SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE CATALUÑA amparándose en los siguientes motivos: "PRIMERO.- El presente recurso con carácter previo se fundamenta en la infracción de las normas legales por acordar la Sentencia objeto del recurso la estimación de la excepción de falta de legitimación activa por falta de implantación en el sector de mis representados, demandantes Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Andalucía, Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Madrid y Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Cataluña. No acogiendo la demanda presentada sobre impugnación del Convenio Colectivo, habiendo conocido sobre el fondo del asunto por causa de la adhesión a la misma de los sindicatos CIG y ELA-STV, quedando frustrado su derecho de acceso a la jurisdicción.- Estimando infringidas las normas siguientes: El art. 24.1 CE sobre el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en su vertiente de derecho al recurso legalmente previsto en el art. 165.1. a) LRJS , es decir, el recurso sobre la impugnación subsidiaria del convenio colectivo fundamentado en la ilegalidad de su art. 41; siendo un hecho notorio que la cuestión objeto de la demanda afecta a un gran número de trabajadores.- SEGUNDO.- El presente recurso sobre el fondo se fundamenta de conformidad con lo establecido en el art 207 e) de la LJS en el motivo siguiente: Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que estimamos aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, sobre la petición subsidiaria de nulidad por ilegalidad del artículo 41 del Convenio Colectivo impugnado. Estimando vulneradas las normas siguientes: El Cap. III del Tit 1° de la Constitución Española, regula los principios rectores de la política social y económica, constituyendo el origen del ordenamiento jurídico, disponiendo el art. 40.2 de dicho marco legal las garantías del descanso necesario, la limitación de la jornada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas, cuestión que se ha regulado en el art. 41 del convenio pactado, impugnado por estimar que no respeta el principio de proporcionalidad, infringiendo los derechos fundamentales de la C.E ."

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la inadmisión del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de noviembre de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente procedimiento se recurre la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 21/02/2014 [proc. 344/14 ], que desestimó la demanda que en impugnación de Convenio Colectivo [Estatal de Empresas de Seguridad], había formulado el Sindicato de Trabajadores de Seguridad de Madrid frente - entre otros- las patronales APROSER, AES, ACAES y la Federación Empresarial Española de Seguridad [FES].

  1. - Con fecha 05/03/14 tuvo entrada en el correspondiente Registro de la Audiencia Nacional escrito del sindicato CIG anunciando la interposición de recurso de casación frente a la referida sentencia [folios 20 y 21]; y en 06/03/14 lo tuvo el del STS de Madrid, Andalucía y Cataluña [folios 22 y 23].

  2. - En 24/03/14 se dictó Diligencia de Ordenación acordando la puesta a disposición de las actuaciones para la interposición del recurso de casación [folio 24].

  3. - Con fecha 02/04/14 se notificó la indicada providencia a la representación del indicado Sindicato de Trabajadores de Seguridad [folios 25 y 26], que formalizó el recurso de casación en 29/04/14 [folios 27 y 28 a 38].

  4. - Por Providencia de 11/11/14 se acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal en orden a la posible presentación extemporánea del recurso, habiendo informado a favor de la inadmisión el Ministerio Fiscal y aduciendo la representación del Sindicato recurrente su «certeza y convicción» de que la Diligencia de Ordenación de 24/03/14, le había sido comunicada en 04/04/14, por habérsele así manifestado por correo electrónico un miembro del sindicato, y que en todo caso «se trata de un mero error involuntario e inconsciente con base en la buena fe y la mutua confianza que ha de ser propia de las relaciones humanas en general y profesionales de abogado y cliente en particular».

SEGUNDO

1.- Conforme a ello, habiéndose notificado en 2/04/14 la Diligencia de Ordenación dictada en 24/03/14, por la que se acordaba la puesta a disposición de las actuaciones para la interposición del recurso de casación, la presentación de éste en fecha 29/04/14 resulta indubitadamente extemporánea e incursa en causa de inadmisión, conforme a las prevenciones de los arts. 209.3 LRJS [«... el secretario judicial concederá a la parte ... el plazo de quince días para formalizar en recurso»] y 210.3 LRJS [«Si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto ... la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada»]; inadmisión que ya en esta fase se transforma en causa de desestimación del recurso ( SSTS 03/04/92 -rcud 1439/91 -; ... 06/07/15 -rcud 2067/14 -; y 21/07/15 -rco 189/14 -).

  1. - Frente a esta consecuencia no cabe argumentar -como el recurso hace- que la representación de la parte hubiese actuado de buena fe y que se trate de un error involuntario, en tanto que: a) la observancia de plazos y términos pertenece al orden público procesal y ha de ser apreciada de oficio ( STS 09/12/10 -rcud 919/10 -); b) el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a los recursos reconocidos por el ordenamiento procesal, pero este derecho ha de ajustarse a los requisitos legales, pues «el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las leyes procesales establecen», habida cuenta de que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso, y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» [ STC 157/1989, de 5/Octubre ] ( AATS 06/09/99 -rcud 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 25/02/10 -rcud 3002/09 -); y c) el art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni el tiempo en que han de ser cumplidos, sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o el incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez que llega a su término ( STC 84/1997, de 22/Abril , FJ 2).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan-como interesa el Ministerio Fiscal- a desestimar el recurso; sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD DE MADRID, ANDALUCÍA Y CATALUÑA y formulado frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 21/Febrero/2014 dem. 344/2013 ], por la que se absolvió a APROSER, FES, FES-UGT, F.E.AA.DD.CC.OO., FTSP-USO, AESPRI, AMPES, AES, ACAES.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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