STS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2015:5538
Número de Recurso2914/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 2914/2014 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de su Gabinete jurídico, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de junio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2013 ).

Siendo parte recurrida don Landelino , representado por el Procurador don Francisco García Crespo; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso administrativo número interpuesto por Don Landelino , contra la (...) desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 8 de febrero de 2013 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública por la que se hace pública la lista definitiva de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100), acceso turno libre, correspondiente a la OEP de 2010, convocado por Resolución de 7 de julio de 2011, y ampliado a la Resolución expresa de la Secretaria General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía de fecha 21 de mayo de 2013 por la que se desestima el recurso de alzada referido, reconociéndose que la valoración del apartado Otros méritos, impartición de cursos de formación alegada vulnera el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española, respecto del curso "Ámbito jurídico de la prevención de Riesgos laborales", mérito por el que al actor le correspondía la asignación de 1 punto, que ahora se reconoce con las consecuencias que procedan en el resultado del proceso selectivo, desestimando el recurso en todas las demás pretensiones.

Sin hacer imposición en cuanto a las costas procesales devengadas en el presente proceso

.

El auto posterior de la Sala de Granada de 9 de junio de 2014 rectificó un error material de la anterior sentencia en estos términos:

donde dice "... al actor le correspondía la asignación de un punto",

debe decir "...al actor le correspondía la asignación de 2 puntos"

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, incluía el siguiente "SUPLICA A LA SALA":

tenga por (...) formulado recurso de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 231.13 (...), por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, Sección Tercera y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos

.

CUARTO

La representación procesal de don Landelino , en el traslado que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito que finalizó con esta petición:

SUPLICO A LA SALA: Que tenga (...) por formulada oposición al recurso de casación (...) y (...) declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente

.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite de alegaciones que le ha sido conferido, ha defendido que procede estimar parcialmente el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de diciembre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Landelino participó en el procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales , convocado por Orden de 7 de julio de 2011 de la Secretaría General de la Administración Pública de la Junta de Andalucía.

En la base tercera de la convocatoria se establecía lo siguiente:

«15.3...Otros méritos, hasta un máximo de 2 puntos.

  1. (...).

  2. Impartición de cursos de formación y perfeccionamiento directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía: 1 punto por cada 20 horas lectivas.

En todos los casos de participación en docencia sólo se valorarán los cursos impartidos por una solo vez, aunque se repita su impartición. Se justificará este mérito con copia del certificado de la entidad que lo organiza o imparte, donde conste la materia y número de horas impartidas por el docente.

El proceso de instancia fue promovido por don Landelino , por los trámites del procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 8 de febrero de 2013 por la que se daba publicidad a la lista definitiva de aprobados (en la que no figuraba incluido); y contra la desestimación del recurso de alzada que fue planteado frente a esa resolución de 8 de febrero de 2013 (recurso decidido de manera expresa por resolución de 21 de mayo de 2013).

La sentencia recurrida en esta casación estimó en parte ese recurso jurisdiccional, con la anulación de los actos administrativos impugnados y este expreso pronunciamiento (según quedó el falló tras la rectificación del error material de su texto inicial):

reconociéndose que la valoración del apartado Otros méritos, impartición de cursos de formación alegada vulnera el derecho reconocido en los 23.2 en relación con el 14 de la Constitución española, respecto del curso "Ámbito jurídico de la prevención de Riesgos laborales", mérito por el que al actor le correspondía la asignación de 2 puntos, que ahora se reconoce con las consecuencias que procedan en el resultado del proceso selectivo, desestimando el recurso en todas las demás pretensiones

.

El recurso de casación ha sido interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimitó el litigio señalando que las cuestiones debatidas eran estas tres: (1) las excepciones procesales de extemporaneidad e (2) inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada; y (3) la cuestión de fondo referida a la indebida valoración de los méritos aportados por la demandante que fue esgrimida como vulneración del derecho de acceder en condiciones de igualdad a los cargos públicos ( artículo 23.2 de la Constitución ).

Esas dos primeras cuestiones procesales las decidió la Sala de Granada rechazando las excepciones de la Administración; y la tercera la resolvió estimando en parte la reclamación de la parte actora; pues no acogió su pretensiones de que le fuesen valorados como méritos la experiencia en un contrato laboral con la empresa Control de Gestión SC y la superación de ejercicios en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Letrados de la Administración Sanitaria, pero sí estimó la referida a que sí se le valorara la impartición de un curso en el "ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales".

Las razones básicas con las que justificó esas decisiones fueron las que seguidamente se exponen.

  1. - El rechazo de la extemporaneidad del recurso jurisdiccional lo explicó en los términos siguientes:

    En primer lugar procede analizar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad que plantea la Administración demandada. En este caso se constata que la resolución inicial que pretende ser combatida por la parte actora es la Resolución de 8 de febrero de 2013, que acuerda publicar el listado definitivo de aprobados de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales (A1.1100), acceso turno libre, correspondiente a la OEP de 2010, convocado por Resolución de 7 de julio de 2011.

    Contra dicha resolución podía haberse acudido directamente a la impugnación jurisdiccional ante la jurisdicción contencioso- administrativa, instando el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona pero, en lugar de ello, se acudió a la otra opción que les otorga la norma, que consiste en promover un recurso de alzada, lo que hicieron el día 18 de febrero de 2013.

    Antes de que se resolviera expresamente dicho recurso de alzada, contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo se formuló este recurso mediante escrito registrado de entrada en este órgano el 19 de marzo de 2013, promoviendo recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

    Las normas aplicables respecto de los plazos que deben respetarse para la interposición de este recurso están recogidas en el artículo 115 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa :

    Artículo 115.

    1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.

    2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

    La simple lectura de los plazos expresados permite desestimar la extemporaneidad del recurso, puesto que el recurso contencioso- administrativo por este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, pudo interponerse de modo temporáneo o bien en el plazo de 10 días desde que se dictó el acto inicial, o bien, dado que se optó por promover un recurso ordinario, en el plazo máximo de 20 días desde la presentación de dicho recurso, para entenderlo desestimado y 10 días para la formulación de este recurso especial, y en este caso el recurso se interpone el 18 de febrero de 2013, y transcurridos 20 días (el 10 de marzo de 2013), se inicia el cómputo de diez días que finaliza el 20 de marzo, habiéndose presentado el escrito ante esta Sala el 19 de marzo anterior

    .

  2. - Para el rechazo de la inadecuación de procedimiento invocó la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo sobre el alcance o significación que ha de darse al artículo 23.2 de la Constitución y, desde esa premisa, concluyó lo siguiente:

    La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta debe afirmarse que la garantía contencioso administrativa se desenvuelve en un proceso excepcional, sumario y urgente, cuyo objeto, y esto es lo que ahora se recuerda, es limitado, pues no debe extenderse a otro tema que no sea la comprobación de si una actuación sujeta al derecho administrativo del poder público - disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho- afecta o no al ejercicio de los derechos fundamentales o libertades públicas de los arts. 14 a 29 de la Constitución ; quedando reservadas para el enjuiciamiento en el proceso ordinario todas aquellas cuestiones que siéndolo de legalidad ordinaria, e incluso de legalidad constitucional ajena a ese ámbito de derechos fundamentales o libertades públicas, no interfieran ni sean de examen preciso para la decisión sobre aquel objeto.

    Por ello atendida la posibilidad de afectación del derecho fundamental por las razones expuestas no cabe acoger la inadecuación del procedimiento sostenida por la Administración demandada

    .

  3. - Lo razonado para dar una respuesta afirmativa a la pretensión referida a la valoración de la impartición del curso en el "ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales" fue lo siguiente:

    Por último alega que no se valoró la impartición del curso en el ámbito del módulo "ámbito jurídico de la prevención de riesgos laborales" que corresponde al título de Técnico de Prevención de Riesgos laborales de nivel Superior impartido por la entidad Consultores de Riesgos Laborales SL, de 40 horas de duración.

    La Comisión no lo valora al estimar que ha interpretado la base en el sentido de considerar cursos de formación y perfeccionamiento aquello impartidos u organizados por las Administraciones Públicas, y dirigidos a funcionarios públicos para hacer efectivo su derecho a la formación continua, por lo que la docencia alegada impartida para la obtención del título de Técnico de Prevención de Riesgos laborales organizado por la entidad Consultores de Riesgos laborales SL no cumple estos criterios.

    La Base 15, 3, b) establece que se valorará la impartición de cursos de formación y perfeccionamiento directamente relacionados con el temario de acceso al Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, por lo que estimamos que la interpretación restrictiva que ha realizado la Comisión de esta base no es conforme a derecho y afecta a los derechos fundamentales alegados, por lo que debe estimarse el recurso en este particular ya que la misma denominación del Curso se encuentra relacionada con un tema del temario de acceso al Cuerpo

    .

TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, invoca en su apoyo tres motivos, formalizados todos ellos por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

  1. El primero denuncia la infracción del artículo 115.1 de la LJCA , en relación con los artículos 114 y 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    Se combate en este motivo el rechazo de la extemporaneidad, con el argumento principal de que el recurso de alzada, al ser ordinario, no puede constituir esa interposición "potestativamente" de un recurso administrativo que menciona el segundo párrafo del artículo 115.1 de la LJCA cuando establece la segunda regla para el computo temporal del plazo del recurso jurisdiccional.

  2. El segundo reprocha la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

    Su argumentación comienza señalando que, al no razonarse por qué se ha producido una vulneración de los principios recogidos en esos principios constitucionales, la controversia debe considerarse una cuestión de legalidad ordinaria.

    Luego, tras una referencia a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SsTC 10/1998 y 30/2008 , lo que principalmente se esgrime es que en el proceso de instancia no se ofreció, y la sentencia tampoco lo apreció, un término de comparación válido de la demandante frente a otro aspirante que haya puesto de manifiesto una discriminatoria valoración de los méritos de la primera.

    Por último, se dice que, descendiendo a la legalidad ordinaria, la valoración de la impartición del curso de prevención de riesgos laborales resulta contraria al artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ].

  3. El tercero aduce que se ha sustituido la discrecionalidad técnica y la objetividad reconocida en el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública [LMRFP ], a las Comisiones de valoración para que apliquen a todos los participantes en el proceso selectivo los principios de igualdad, mérito y capacidad previstos en el articulo 23 de la CE y concretados en las bases de la convocatoria.

CUARTO

El reproche planteado en el primer motivo de casación no puede ser compartido, porque la literalidad del artículo 115.1 de la LJCA no hace inequívoco que ese vocablo "potestativamente" que en él figura haya de ser circunscrito únicamente al recurso administrativo de reposición; y ante la falta de claridad del texto gramatical es posible otra interpretación, la seguida por la sentencia recurrida, a la que debe darse prioridad por ser más acorde con una mayor efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.

QUINTO

Sobre lo suscitado en el segundo motivo de casación debe decirse que al igual que ocurrió en los Recursos de casación núms. 1212/2008, 857/2007 y 3095/2008, también planteados por la Junta de Andalucía y resueltos en las sentencias de 17 y 24 de febrero y 3 de noviembre de 2010 de esta misma Sala y Sección, ese motivo de casación lo que plantea es, tratándose de litigios sobre el acceso a la función pública, cómo se ha de efectuar el deslinde entre lo que son cuestiones directamente referibles al artículo 23 CE , y por ello enjuiciables a través del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes LJCA , y cuestiones de legalidad ordinaria que rebasan el ámbito propio de ese procedimiento especial.

Para resolver la cuestión que acaba de apuntarse ha de tenerse en cuenta, principalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública.

Pero también debe tomarse en consideración la nueva configuración que en la LJCA de 1998 ha recibido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, consistente, como dice su exposición de motivos, en superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales cuando la debida protección de estos exige tener en cuenta su desarrollo legal. Lo cual equivale a permitir enjuiciar en el procedimiento especial toda cuestión que verse sobre la directa vulneración de un derecho fundamental.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública, contenida, entre otras, en la STC 37/2004, de 11 de marzo (que, a su vez, incluye una abundante cita de otras muchas anteriores), está sustentada en las ideas esenciales que continúan.

Que el contenido de ese derecho fundamental no es el derecho a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, sino el de acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos (por lo cual el artículo 23.2 CE es una especificación del artículo 14 CE ).

Que es un derecho de configuración legal que atribuye un amplio margen al legislador en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.

Que esa libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo; consistiendo el positivo en la obligación de implantar unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad (lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 CE ); y concretándose el negativo en la proscripción de que la regulación de las condiciones de acceso se haga en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas.

Que el derecho del artículo 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no consagra un derecho al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce al artículo 23.2 CE .

Y que se trata de un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también la aplicación de esas mismas normas que se traduzca en ese mismo resultado de desigualdad.

Las premisas que acaban de exponerse permiten sentar unas conclusiones sobre ese deslinde de que se viene hablando.

La primera es que ciertamente habrán considerarse cuestiones de legalidad ordinaria aquellas que únicamente versen sobre la interpretación que haya de darse a los concretos méritos que haya establecido el legislador en ejercicio de su amplia libertad de determinación, pero sin que al mismo tiempo susciten que se haya producido una desigual aplicación de esos méritos; y así ocurrirá cuando el correspondiente órgano calificador, a pesar de haber interpretado indebidamente las bases aplicables a un determinado proceso selectivo, ha seguido para la totalidad de los participantes en el proceso selectivo el mismo criterio de interpretación y aplicación de los méritos y, por ello, no los ha colocado en una situación de desigualdad.

La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con el artículo 23.2 CE , en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo, y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría una directa vulneración del principio de igualdad.

SEXTO

Los razonamientos que acaban de realizarse, aplicados al caso aquí litigioso, impiden acoger el reproche planteado en el segundo motivo de casación.

Así ha de ser porque la interpretación de esa polémica regla 15.3 de la base tercera de la convocatoria preconizada por la Administración, de un lado, introduce unos condicionamientos que no están en su texto y, de otro, rechaza en la demandante su pretendido mérito a pesar de que este, por la materia sobre la que versó, sí que cumple con la única exigencia de dicha base de que el curso de perfeccionamiento o formación estuviera directamente relacionado con el temario del proceso selectivo.

Porque la materia de prevención de riesgos laborales en nuestro ordenamiento jurídico es actualmente transversal y común en relación con los empleados laborales públicos y privados, y con los funcionarios y el personal estatutario de las Administraciones públicas, como lo demuestra el ámbito de aplicación que en su artículo 3 establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales .

Y porque esa restrictiva interpretación y aplicación de la repetida base, al ser contraria a ese carácter transversal y común que dicha materia de prevención de riesgos laborales tiene legalmente para los ámbitos profesionales públicos y privados, debe considerarse constitutiva de un trato desigual que carece de justificación por ser contrario a lo dispuesto en esa citada Ley 31/1995.

SÉPTIMO

Respecto de lo planteado en el tercer motivo de casación, la tesis de la Administración recurrente pone de manifiesto que lo que aquí ha de resolverse es si Tribunal Calificador del proceso selectivo litigioso actuó debidamente dentro del margen de discrecionalidad técnica que en su cometido le correspondía o si, por el contrario, no respetó los límites que también rigen en esa clase de actuación administrativa.

La jurisprudencia de esta Sala, en esa difícil y delicada materia del control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica", ha hecho un permanente esfuerzo por ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ]; jurisprudencia cuya síntesis está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

Tomando como punto de partida lo que acaba de declarase, ese tercer motivo de casación tampoco pueden ser acogido. Y no lo puede ser porque la sentencia recurrida no efectúa una calificación de los méritos de la demandante en la instancia desde los parámetros técnicos valorativos correspondientes a un determinado saber especializado, pues lo que hace es interpretar jurídicamente el sentido que ha de darse a la discutida base de la convocatoria desde el prisma que significan los principios constitucionales reconocidos en el artículo 23.2 de la Constitución .

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente, por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los últimos y más recientes criterios seguidos por esta Sala en la clase de litigios a la que pertenece el aquí enjuiciado, así como las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de junio de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 231/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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