STSJ Andalucía 1080/2016, 18 de Abril de 2016
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2016:3466 |
Número de Recurso | 1050/2012 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 1080/2016 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Número 1050/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN Nº 1
SENTENCIA NÚM. 1080 DE 2.016
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltmas. Sras. Magistradas:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. ª Cristina Pérez Piaya Moreno
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En la ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1050/2012, dimanante del Procedimiento Ordinario número 663 /2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén.
En calidad de APELANTE consta la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada D. ª María del Rocío Galvín Fañanás.
En calidad de parte APELADA consta el Procurador D. Enrique Raya Carrillo, en nombre y representación de D. ª Leonor, asistido por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra . D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 27 de junio de 2012 - dictada en Procedimiento Ordinario número 663 /2010, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén - estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la demandante contra la desestimación presunta del recurso de alzada frente a la Resolución de 30 de junio de 2010, dictada por la Delegación Provincial de Educación de Jaén por la que se resuelve el procedimiento para la evaluación del ejercicio de la Dirección de los Centros docentes públicos de Andalucía, en la cual se le ha valorado negativamente la solicitud de renovación del cargo de directora y la consolidación de la parte correspondiente del complemento especifico de directora. Con anulación de tal resolución declara la sentencia de instancia: "y en su consecuencia, debo declarar y declaro positiva la valoración a su favor en relación con su solicitud de evaluación del ejercicio de la Dirección en los Centros Docentes Públicos de Andalucía para la renovación del cargo de directora y para que se le reconozca la consolidación de la parte correspondiente del complemento especifico de directora". Sin costas.
Contra dicha sentencia la Administración educativa formuló recurso de apelación. Pretende la revocación de la sentencia de instancia por los siguientes motivos:
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Infracción del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al orden contencioso administrativo, conforme al artículo 4 de la LJCA, por inadecuación del procedimiento seleccionado.
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Infracción legal y jurisprudencial al sustituir el criterio adoptado por la Comisión soslayando el negativo informe de la inspección educativa y obviando asimismo la discrecionalidad técnica del órgano.
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Error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contrariando los criterios razonables de la sana crítica.
El Ayuntamiento se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación, remitiéndose a los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
Antes del análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial. También el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el órgano de instancia. Sin embargo la facultad revisora debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, excepto en el caso de la prueba documental. Ello significa que el tribunal ad quem podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente - se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas - fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea...
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