ATS, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 879/2023

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Frente a los Acuerdos adoptados en fecha 13 de mayo de 2019 por la Junta Electoral Central de verificación de los resultados para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de' Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal de la entidad LOTRANS PORTES, S.L.U, dictándose sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Barcelona, de 13 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento tramitado por derechos fundamentales núm. 302/2019, sentencia que inadmite parcialmente por falta de legitimación activa y por inadecuación del procedimiento, desestimando el recurso en lo demás.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se indica, que se pretenden obtener dos pronunciamientos, uno por la vía especial de derechos fundamentales, y otro de legalidad ordinaria; tras exponer jurisprudencia sobre la naturaleza especial de este procedimiento, trata el tema de la legitimación activa alegada por la Administración demandada y señala que, con remisión a una STSJ Cataluña de 1 de febrero de 2021, rec. 17/2021, no constituye el objeto de este procedimiento el análisis global del proceso electoral seguido por la Cámara, ni tampoco la impugnación directa del resultado de las elecciones, asuntos estos que deben examinarse en el correspondiente procedimiento ordinario, pues afectan a cuestiones de legalidad ordinaria y no se trata de la tutela de derechos fundamentales propios. En base a ello, estima la causa de inadmisibilidad parcial del recurso, centrando el debate en la vulneración de derechos fundamentales del recurrente con ocasión de la exclusión del voto electrónico. No se puede entrar en la valoración del proceso electoral seguido y la legislación aplicable pues afectaría a terceros y se superaría el carácter individual de la acción.

Respecto la normativa aplicable al caso, en el fundamento jurídico quinto la sentencia reitera en su argumentación que, se pretenden obtener dos pronunciamientos, uno por la vía especial de derechos fundamentales y otra de legalidad ordinaria, con remisión a la STSJ Cataluña de 4 de marzo DE 2020 (rec. 286/2018, ECLI:ES:CAT:2020:5280), contra el Decreto 175/18 de 31 de julio, de régimen electoral de las cámaras de comercio (sentencia en que se analiza la competencia exclusiva de la Generalitat en la materia). También habla de la Ley estatal 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y determina como básica la regulación del art. 29.1 y 2, de lo que dice, no puede inferirse que solo sea el Estado el que pueda establecer el voto electrónico para las elecciones a la Cámara.

Con ocasión del Decreto Ley 3/2017, de 27 de junio, de medidas urgentes para la celebración de elecciones en las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña y constitución de sus órganos de gobierno, estableció la posibilidad de emitir el voto presencial o por correo electrónico, y solo cuando éste no sea posible, se podrá habilitar la posibilidad de emitir el voto por correo postal.

Con posterioridad al Decreto impugnado, se aprobó por el Estado, la Orden ICT 140/2019 que en desarrollo del art. 29.3 del Real Decreto 669/2015, recoge las condiciones para el voto electrónico en los procesos electorales de las Cámaras, cuyo sistema- habrá de basarse en el uso de certificados electrónicos cualificados emitidos por un prestador incluido en la denominada "Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación" en aplicación del Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, y se concluye, que el citado el Decreto Ley 3/2017 respeta la legislación europea y básica estatal.

En el fundamento jurídico sexto el Juzgador razona respecto la infracción del derecho a la igualdad, tras exponer la doctrina del Supremo ( SSTS de 25 de junio de 2013, rec. 785/2012; 26 de marzo de 2012, rec. 16/2010), sostiene que, la aplicación de la ley distingue tres requisitos, según doctrina constitucional ( STC 209/87, 209/88); primero, debe exigirse aún más cuando se trata de normas reglamentarias; segundo, tratamiento desigual en la votación presencial y votación en remoto por falta de un sistema adecuado de autenticación; tercero, justificación de la diferencia de trato.

La sentencia no considera vulnerado el derecho porque entiende que, el tema de la autenticación robusta es una cuestión de legalidad ordinaria. La diferenciación en el sistema de voto tiene una justificación objetiva y no resulta discriminatoria. El artículo 25 del Decreto 175/2018 exige un certificado electrónico que los identifique, lo que supone una justificación suficiente. Los votos sospechosos han sido anulados. Además, la nulidad de todo un proceso electoral por un voto resultaría desproporcionada, además que no acredita que decante el resultado a favor de uno u otro; no resulta acreditado la anulación de su voto, la existencia de ciertas irregularidades afecta a la legalidad ordinaria. Finaliza el fundamento jurídico sexto señalando que las posibles irregularidades o dificultades de control del voto electrónico no suponen la vulneración del derecho a la igualdad, ello pese a que el TSJ de Cataluña en la citada sentencia de 4 de marzo de 2020 (rec. 286/2018, ECLI:ES:CAT:2020:5280), haya estimado el recurso interpuesto contra el Decreto 175/2018. Tal circunstancia se entiende que deberá ser valorada al analizar la validez de una cuestión de legalidad ordinaria, siendo objeto del procedimiento ordinario donde se ventilan dichas cuestiones.

A su vez, en el fundamento jurídico séptimo se resuelve la posible vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE) respecto la falta de implementación del voto en castellano. La sentencia tras exponer la normativa autonómica, art. 9 Del D. 107/1987, de 13 de marzo, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales por parte de la Administración de la Generalidad y art. 6 y 31 del Estatuto de Autonomía, no se aprecia violación de sus derechos lingüísticos cuando la empresa tenía su sede en territorio catalán sin acreditar el perjuicio que el uso del catalán le hubiese podido discriminación.

Por último, en el fundamento jurídico octavo se resuelve que tampoco ha concurrido infracción del art. 23 CE desde la perspectiva de igualdad y discriminación, para lo que, tras la transcripción de doctrina del Tribunal Supremo, STS de 16 de diciembre de 2015 (rec. 2914/2014), concluye que los electores pudieron optar libremente por el tipo de voto deseado, presencial o remoto, y en el caso del ahora recurrente, su voto no consta que fuera anulado.

Finalmente, conviene reseñar lo señalado en el fundamento jurídico noveno de la sentencia donde se refiere la incidencia de la sentencia de 4 de marzo de 2020, del TSJ de Cataluña, rec. 286/2018, que anula el Decreto 175/2018, dado que habría sido inadmitido por el TS, y si bien la Administración autonómica afirma que se habría recurrido en casación autonómica, no se habría aportado documento acreditativo al efecto.

SEGUNDO

Disconforme con esta sentencia, la representación procesal de la entidad LOTRANS PORTES, S.L.U interpuso recurso de apelación que fue estimado parcialmente por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 7 de junio de 2022, recaída en el recurso de apelación núm. 14/2022, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos de la Junta Electoral Central de 13 de mayo de 2019, declarando la nulidad parcial de los mismos respecto el voto remoto rechazado.

La Sala acuerda que se realice recuento, de manera que se anulen los votos que se constaten de manera individual como inválidos.

Su pronunciamiento se fundamenta, por un lado, en la contradicción de sentencias para resolver la controversia, al existir sentencias estimatorias parciales emitidas por los Juzgados Contencioso- Administrativos nº 15 y nº 12 de Barcelona, y sentencias que inadmiten parcialmente y desestiman, correspondientes a los Juzgados Contencioso-Administrativos nº 3 y 17 de Barcelona.

La sentencia resuelve citando precedente, sentencia de 25 de mayo de 2022, rec. 372/2021, sentencia que estima parcialmente el recurso de la empresa, al que se adhirió el MF, anulando parcialmente los Acuerdos de JEC de 13 de mayo de 2019 en lo que se refiere al voto remoto rechazado.

La sentencia resuelve en el F.J. 3º, dedicado a la inadmisibilidad parcial por falta de legitimación activa en la sentencia del Juzgado, que el Juzgador, a pesar del fallo, reconoce a la empresa interés legítimo como electora, pero lo limita el ejercicio a la exclusión individual del voto.

Al examinar este aspecto el TSJ, tras delimitar el ámbito de actuación de una Cámara como corporación de derecho público representativa de intereses económicos que, además de desarrollar determinadas funciones de carácter público, presta servicios a sus miembros y la defensa de sus intereses económicos y corporativos, siendo clave el carácter democrático de su estructura, art. 52 CE. En consecuencia, el proceso cameral electoral tiene una gran trascendencia, regulando la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, unas reglas básicas para garantizar el principio democrático en la formación de la voluntad del cuerpo de electores, teniendo en cuenta que las funciones de los órganos de gobierno tienen carácter público , por lo que el acceso a esos cargos representativos debe ejercitarse en condiciones de igualdad, por ser una condición ínsita en el derecho de sufragio pasivo del art. 23.2 CE.

En este caso, la empresa tenía tanto la condición de electora como de candidata: grupo 10, categoría 2, por tanto, queda comprometido el derecho de igualdad tanto desde la perspectiva de sufragio activo como pasivo, siendo evidente el interés legítimo de la empresa apelante, reiterando la controversia existente sobre la validez del voto remoto, que ha originado sentencias contradictorias de los Juzgados, según señala en su F.J. 1º, por lo que la cuestión trasciende del ámbito individual, al afectar al grupo de votantes que ejercitaron esa opción para votar y vieron anulado su sufragio.

Para reforzar la dimensión colectiva de la afectación del derecho de sufragio activo en el ámbito electoral, remite a lo resuelto en la sentencia nº 386/2021, de 1 de febrero dictada para las elecciones catalanas del 14-F, y en la sentencia nº 988/2020 de 4 de marzo (recurso nº 286/2018) que anuló el Decreto 175/2018, de 21 de julio, del Régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.

Asimismo, el F.J. 4º, dedicado a la inadmisbilidad por la inadecuación del procedimiento y litispendencia, señala que, la legitimación alcanza a los presupuestos generales sobre los que se formuló la decisión de anulación del voto remoto de los electores en idéntica situación, que afectan esencialmente al principio democrático de la votación, por lo que no puede aceptarse que se limite el objeto del proceso a dirimir si el recurrente tenía derecho a que fuera computado su voto individualmente. Por tanto, el cuestionamiento de la conformidad a derecho de los aspectos del procedimiento electoral tendrá su ámbito en este proceso especial en la medida en que se alegue una vulneración de un derecho fundamental o infracciones de la legalidad que se traduzcan en la lesión de aquél, que resulta aducido por el recurrente, por lo que la via es en principio idónea, sin perjuicio de lo que resulte del enjuiciamiento de fondo.

Añade, que la existencia de otros procedimientos que se están tramitando vía legalidad ordinaria no constituye litispendencia, para lo que cita la STS de 15 de noviembre de 2015 (RC 929/2015).

Por otro lado, en el F.J.5º, donde se enjuicia sobre el procedimiento de elección y anulación de votos remotos, hechos probados, festaca que la sentencia de 4 de marzo de 2020 (rec. 286/2018) anulado por la sentencia de la misma Sala y Sección núm. 988/2020, de fecha 4 de marzo de 2020 (Recurso núm. 286/2018), por falta de trámite preceptivo de participación ciudadana, sin que se entrara la cuestiones sobre el voto electrónico.

En este caso, la Sala señala que en el F.J. 6º de la sentencia recurrida, tas la votación se identificaron 80 IP desde las que se emitieron 2068 votos; 8 lP con evidencias suficientes para afirmar que se han producido suplantaciones en 297 casos; y 44 lP con 1226 electores que requieren investigación adicional. El auditor propuso aislar una serie de votos al objeto de proceder a una investigación, realizándose una auditoría del proceso se llegó a la conclusión de que existían votos emitidos sin participación directa del titular del certificado electrónico usado para la identificación y por ello recomendó a la Junta Electoral dejar fuera del cómputo de los votos procedentes de direcciones lP verificadas como conflictivas, considerándose correctas 27 ubicaciones sobre 52, en base a elementos que podrían justificar la acumulación de votos. Por tanto, en base a las verificaciones posteriores a la votación remota, se anulan todos los votos de las lP identificadas como dudosas, en base a la constatación en la auditoría de que existía un porcentaje de votos que no eran fiables. A todo ello hay que añadir que no es controvertido que el recurrente se conectó remotamente y emitió su voto, sin que fuera suplantada su personalidad; ello no obstante, se anularon todos los votos realizados desde esa misma conexión lP, al considerar que se habían emitido sin la participación directa del titular del certificado electrónico.

Por último, la Sala examina en el F.J. 6º, la vulneración del principio de igualdad. Se aprecia un distinto tratamiento entre los votos presenciales y los votos remotos, el cual no estaba previsto en la normativa reguladora del procedimiento electoral, que a la postre determinó la desigualdad de los electores y electoras que ejercieron el voto remoto, en tanto que la anulación del voto presencial fue irrelevante y la del voto remoto afectó a centenares de ellos, por lo que se produjo una distinción entre los votos presenciales y los votos remotos no prevista en la normativa.

Respecto a la posible vulneración del principio de igualdad por razón de lengua, debemos indicar que la exigencia de la utilización de idiomas distintos de los oficiales en el procedimiento electoral por razón de la posibilidad de que voten electores de diferentes nacionalidades no está asentada en ninguna norma; desde esta perspectiva, la alegada utilización exclusiva del catalán en los primeros pasos del procedimiento de votación remota carece de transcendencia en el caso donde el representante no conoce ninguno de los dos idiomas oficiales según consta acreditado, No obstante, esta circunstancia pudiera hacer razonable que determinados electores precisaran de asistencia o asesoramiento de terceros para materializar su voto electrónico remoto, lo cual es un elemento fáctico que contrasta con la rigidez expresada en el informe de auditoría que determinó el acto impugnado en cuanto a la exigencia de participación directa y personal en la cumplimentación del formulario de voto.

Finalmente, en cuanto al escrutinio, la aplicación del método de auditoría para dirimir la validez de los votos, con anulación general de votos procedentes de determinadas lP en base a un muestreo de casos, ha determinado que el recurrente se haya visto privado injustificadamente de la validez de su sufragio, siendo que se ajustó al procedimiento para la emisión del voto remoto, reuniendo las condiciones para emitirlo y ejercitando su derecho mediante su representante, Al respecto, debemos compartir la alegación del Ministerio Fiscal en el sentido de que el criterio de nulidad generalizado, empleado para declarar nulos cientos de votos (los emitidos desde 25 lP rechazadas como sospechosas de fraude), constituye una presunción contra todos los electores votantes remotos que votaron desde esas direcciones lP.

TERCERO

Contra esta sentencia, se preparan sendos recursos de casación por las respectivas representaciones de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios de navegación de Barcelona, y por parte de la Generalidad de Cataluña.

En primer lugar, respecto el escrito de preparación de la Cámara se consideran infringidos los art. 19 y 114 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa, el art. 18.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, lndustria, Servicios y Navegación, así como la Orden ICT 140/2019, de 14 de febrero, e interpretación errónea del artículo 14 CE, privando a la Junta Electoral de su función de garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones.

Alega como supuestos de interés casacional los contenidos en los apartados a), b), c) e i) del artículo 88.2 y el apartado a) del art. 88.3 de la LJCA, respecto lo que destaca, la existencia de pronunciamientos de la misma Sección 5ª de la Sala territorial, sentencias nº 2146 y 3099/2022, que habrían resuelto en distinto sentido a la sentencia recurrida, en concreto, donde se concluyó que si al recurrente no se le ha excluido el voto del cómputo, no se le ha reconocido legitimidad por ser imposible que hubiere sufrido vulneración alguna en su esfera personal de los derechos fundamentales; a su vez, afirma que la sentencia impugnada puede dar lugar a una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, ya que si interpretación errónea de los art. 14 de la CE y art. 114 de la LJCA, priva a la JEC de su función de garantizar la objetividad y transparencia de las elecciones. Finalmente, además de señalar que, se trata de un procedimiento de derechos fundamentales se concluye indicando, que no consta jurisprudencia sobre la Orden ICT/140/2019, de 14 de febrero, por la que se regulan las condiciones para el ejercicio de voto electrónico en el proceso electoral para la renovación de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

La Generalidad de Cataluña ha preparado escrito de recurso de casación considerando infringidos los art. 19 de la JCA, así como, el art. 14 de la CE, la Orden ICT/140/2019, de 14 de febrero, por la que se regulan las condiciones para el ejercicio de voto electrónico en el proceso electoral para la renovación de los plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y el art. 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administración Común de las Administraciones Públicas.

El escrito defiende que se ha permitido, indebidamente, la legitimación de la empresa para impugnar más allá de la exclusión de su voto, cuando en este caso no se produjo tal exclusión; a su vez, se entiende, que utiliza como términos de comparación para aplicar el principio de igualdad dos tipos de votos totalmente diferentes, los votos presenciales y por remoto.

Invoca los apartados a), c), g) e i) del art. 88.2 de la LJCA, incidiendo en la circunstancia de que, en supuestos prácticamente idénticos, la Sala territorial habría resuelto en sentido opuesto.

CUARTO

Por auto de la Sala de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes ante el Tribunal Supremo y emitiendo opinión sucinta y fundada sobre el interés objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia.

Han comparecido ante esta Sala, como parte recurrente el Letrado de la Generalitat de Cataluña, y la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios de navegación de Barcelona, y como parte recurrida, la representación procesal de la empresa Lotrans Portes, S.L.U. que no ha formulado oposición a la admisión del recurso de casación, y el Ministerio Fiscal que no se opone tampoco a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias formales del artículo 89.2 LJCA, procede abordar si el presente recurso de casación goza de interés casacional objetivo.

Cabe señalar que, la STSJ Cataluña 5280/20, de 4 de marzo, contra el Decreto 175/18 de 31 de julio, de régimen electoral de las cámaras de comercio (sentencia en que se analiza la competencia exclusiva de la Generalitat en la materia), dio lugar al recurso de casación 4593/2020 que fue inadmitido por providencia de fecha 14 de julio de 2021, recurso interpuesto por la Generalitat, dado que la sentencia estima el recurso y anula el Decreto 175/2018 por no cumplir el procedimiento del art. 133, esto es, dar participación a los ciudadanos en la elaboración de disposición general.

Por otro lado, es necesario destacar la existencia de supuesto similar, admitido por auto de 30 de marzo de 2023 (RC 7206/2022), donde consta como recurrente empresa que participó en la votación controvertida y en el que se plantea como cuestión de interés casacional objetivo: " Si la vulneración previa y judicialmente declarada del derecho a la igualdad y de participación política en la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, derivada del diferente sistema de control de voto electrónico con incidencia negativa en el voto emitido en remoto frente al emitido en forma presencial, permite que se aprecie falta de legitimación activa en aquellos votantes en remoto que no vieron anulado el voto que emitieron cuando el número de votos anulados podría alterar el resultado final y, como consecuencia de ello, se mantenga la desigualdad de trato."

Por tanto, se entiende que existe interés casacional en el asunto que nos ocupa, por la concurrencia de las circunstancias, en los términos del apartado a) del artículo 88.3 LJCA en cuanto que, no existe jurisprudencia sobre la debida igualdad de los electores por medio de voto electrónico entendido en su integridad, así como los supuestos del apartado i) del artículo 88.2 LJCA, al haberse tramitado por el procedimiento de derechos fundamentales y entender vulnerado el artículo 14 CE, el derecho a la igualdad.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Así las cosas, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que, en principio, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Si la vulneración previa y judicialmente declarada del derecho a la igualdad y de participación política en la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, derivada del diferente sistema de control de voto electrónico con incidencia negativa en el voto emitido en remoto frente al emitido en forma presencial, permite que se pueda apreciar falta de legitimación activa en quienes reuniendo la doble condición de electores y elegibles y siendo votantes en remoto, vieron o no anulado el voto que emitieron, cuando el número de votos anulados podría alterar el resultado final de la elección y, como consecuencia de ello, se mantenga la desigualdad de trato.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, son los contenidos en los artículos 19 de la LJCA, art. 18.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, lndustria, Servicios y Navegación, y el 14 de la Constitución Española.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 879/2023,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite los recursos de casación preparados por la representación procesal de la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios de navegación de Barcelona, y por parte de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de septiembre de 2022, recaída en el recurso de apelación núm. 14/2022.

Segundo.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia:

Si la vulneración previa y judicialmente declarada del derecho a la igualdad y de participación política en la elección de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña, derivada del diferente sistema de control de voto electrónico con incidencia negativa en el voto emitido en remoto frente al emitido en forma presencial, permite que se pueda apreciar falta de legitimación activa en quienes reuniendo la doble condición de electores y elegibles y siendo votantes en remoto, vieron o no anulado el voto que emitieron, cuando el número de votos anulados podría alterar el resultado final de la elección y, como consecuencia de ello, se mantenga la desigualdad de trato.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 19 de la LJCA, art. 18.2 de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, lndustria, Servicios y Navegación, y el 14 de la Constitución Española.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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