STSJ Cataluña 3072/2022, 7 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Septiembre 2022 |
Número de resolución | 3072/2022 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 14/2022
SENTENCIA Nº 3072 /2022
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidenta:
DOÑA MARIA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DON MANUEL SANTOS MORALES
En la ciudad de Barcelona, a 7 de septiembre de dos mil veintidós
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 379/2021, interpuesto en procedimiento de derechos fundamentales, por Lotrans Portes, S.L., representada por la Procuradora Dª Lorena Moreno Rueda y dirigida por la Letrada Dª Mercedes Cuyas Palazón, siendo partes apeladas Departament d'Empresa i Coneixement, representado y defendido por el Sr. Abogado de la Generalitat; y Cambra Oficial de Comerç, Industria i Navegació de Barcelona, representada por el Procurador D. Angel Quemada Cuatrecasas y defendida por el Letrado D. Jordi Domingo García- Milà; con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer del Tribunal.
En el procedimiento de derechos fundamentales número 302/2019 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, el 13 de septiembre de 2021 se dictó Sentencia por la que se declara la inadmisibilidad parcial del recurso por inadecuación de procedimiento y por litispendencia, y desestima el recurso contra el acta de la Junta Electoral de fecha 13 de mayo de 2019 de verificación de los resultados para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña.
Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes, habiéndose opuesto las partes demandadas, y habiéndose adherido el Ministerio Fiscal.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, siguiéndose los trámites legales y señalándose para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha acordada.
Antecedentes, objeto del recurso y sentencia impugnada: Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, de fecha 13 de septiembre de 2021, por la que se declara la inadmisibilidad parcial del recurso por inadecuación de procedimiento y por litispendencia, y desestima el recurso contra el acta de la Junta Electoral de fecha 13 de mayo de 2019 de verificación de los resultados para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de Cataluña.
El objeto del recurso, tramitado por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, son los Acuerdos adoptados por la Junta Electoral Central, constituida por Resolución EMC/3102/2018, de 18 de diciembre, de convocatoria de elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Càmbres Oficials de Comerç, Indústria, Serveis i Navegació de Catalunya, adoptados en su sesión celebrada el pasado 13 de mayo de 2019, recogidos en el Acta de verificación de resultados de las elecciones por sufragio de electos y electores de la misma fecha, en cuanto acto que pone fin al proceso electoral, resolviendo todas las impugnaciones y designando, tras el recuento, los candidatos elegidos. En concreto, en la demanda se alegaban como vulnerados el derecho a la igualdad en aplicación de la ley y el derecho a la igualdad en su vertiente de discriminación directa e indirecta del artículo 14 CE.
Como antecedentes de este proceso, debe indicarse que el acta de la Junta Electoral fue impugnada inicialmente por diferentes electores, de forma acumulada, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que declaró su falta de competencia para conocer del procedimiento, considerando competentes a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona. Pese a que se habían acumulado subjetivamente diferentes recursos, se acordó su tramitación separada, lo cual a la postre ha producido pronunciamientos contradictorios en su resolución.
En efecto, en resolución de estos procesos de idéntico objeto, los diferentes Juzgados han dictado resoluciones contradictorias. Así, el recurso ha sido estimado parcialmente en las Sentencias dictadas por el Juzgado número 15 de Barcelona núm. 278/2021, de fecha 2 de diciembre de 2021, y núm. 279/2021, de fecha 2 de diciembre de 2021, así como en la Sentencia dictada por el Juzgado número 12 núm. 290/2021, de fecha 16 de diciembre de 2021. Por el contrario, y en el sentido de inadmisión parcial y desestimación, además de la sentencia aquí recurrida, se han pronunciado las Sentencias del Juzgado número 3 de Barcelona núm. 186/2021, de 13 de septiembre de 2021, aquí recurrida, y núm. 187/2021, de 13 de septiembre de 2021, y la Sentencia dictada por el Juzgado número 17 de Barcelona núm. 29/2021, de fecha 8 de febrero de 2021.
Sobre esta controversia debemos pronunciarnos ahora en este recurso de apelación, en el ámbito de los motivos de impugnación, adhesión y oposición planteados por las partes y por el Ministerio Fiscal.
Motivos de impugnación, adhesión y oposición al recurso de apelación. A fin de examinar la controversia planteada en esta alzada, debemos indicar que el recurso se plantea en los mismos términos que los del Recurso de apelación núm. 372/2019, en el cual se recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Barcelona, de fecha 8 de febrero de 2021, que declaró la inadmisibilidad parcial del recurso por inadecuación de procedimiento y por litispendencia, y desestimó el recurso, con análogos motivos de impugnación, adhesión y oposición, respecto de las mismas partes, que estaban en idéntica posición procesal en esta alzada. La diferencia más relevante radica en la cuestión relativa a la legitimación activa, pues en este caso la recurrente, además de ser electora, era también elegible, lo cual deberá examinarse en el fundamento siguiente.
Por unidad de doctrina y plantearse la controversia sustancialmente en los mismos términos, reproducimos los fundamentos de la precedente sentencia de esta Sala y Sección núm. 1991/22, de 25 de mayo de 2022, que dan respuesta a las cuestiones controvertidas, partiendo de una síntesis de los motivos de impugnación, si bien se analizarán las cuestiones específicas que se plantean en este recurso:
"En síntesis, la parte apelante se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1) Los derechos fundamentales ciertamente son individuales, pero el juez o tribunal puede y debe entrar en cualquier alegación,
sea general o particular, de legalidad ordinaria también, en la medida que de su vulneración resulte o se coadyuve en la violación del derecho fundamental; 2) el procedimiento especial está previsto para enjuiciar las causas directas de la vulneración del denunciado derecho a la igualdad. No obstante yerra la sentencia al fijar el límite de este recurso en la efectiva exclusión del voto; no cabe fijar el límite del recurso en la exclusión del voto cuando aquí se denuncia el derecho a la igualdad, el cual requiere del elemento relacional, por lo que se debe analizar y enjuiciar, el elemento de comparación (votante electrónico remoto versus votante electrónico presencial) desde la perspectiva del distinto tratamiento dado a ambos tipos de votantes, la justificación o no de esa diferencia y concluir en este caso que no está justificada; que la implantación del sistema con diferentes garantías tuviera repercusión en todos los votantes, no exime de legitimación activa al demandante, como uno de esos votantes que fue y vio anulado su voto; 3) el demandante vio anulado su voto porque las demandadas no implantaron el sistema de autenticación robusta en el voto remoto, y ahí se produjo la violación de su derecho a la igualdad, si se pone en relación con el votante electrónico presencial, el cual sí contó con la implantación de la autenticación robusta y, en su consecuencia, la administración no puso en duda su voto ni por supuesto anuló ni uno sólo de ellos; la sentencia no puede negarse a enjuiciar la implantación o no de la autenticación robusta en la votación electrónica remota y la electrónica presencial, arguyendo que estamos ante una cuestión de legalidad ordinaria que afecta a terceros (todo el resto de votantes); 4) no hay una impugnación indirecta, sino directa de los acuerdos electorales, porque precisamente esos acuerdos son los causantes directos de la discriminación y de la violación del derecho fundamental a la igualdad de todos los electores, ya que la discriminación se da precisamente porque el sistema implantado en la discutida votación es discriminatorio en sí mismo, exigiendo unas garantías de validez del voto y de anulabilidad diferentes según el voto sea remoto o presencial; 5) la violación del derecho a la igualdad es por causa del sistema electoral utilizado, contrariamente a lo razonado en la sentencia, puesto que se implantó un sistema con garantías diferentes en contra de lo previsto en la norma, el cual ha determinado la anulación de votos por sospechas, no por evidencias, y que esa anulación sólo se ha dado en el voto remoto, precisamente porque la propia administración duda de la identificación del votante; 6) existe error en la valoración de la prueba...
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ATS, 29 de Junio de 2023
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