STSJ Andalucía 322/2019, 18 de Febrero de 2019
Ponente | INMACULADA MONTALBAN HUERTAS |
ECLI | ES:TSJAND:2019:4107 |
Número de Recurso | 1361/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Contencioso |
Número de Resolución | 322/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Sede en Granada.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 1361/2018
SENTENCIA NÚM. 322 DE 2.019
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
_____________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 1361/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 354/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada.
En calidad de APELANTE consta la procuradora doña Paz García de la Serrana Ruíz, en nombre y representación de doña Melisa, asistida por el letrado don Francisco Javier Molina Faciaben. Como parte adherida a la apelación consta el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA, representado y asistido del letrado don Manuel Navarrete Serrano.
En calidad de parte APELADA consta la procuradora doña María Jesús de la Cruz Villalta, en nombre y representación de doña Palmira, asistida por el letrado don Francisco Castro Maldonado.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.
El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia número 95 de fecha 16 de abril de 2018 - dictada en Procedimiento Abreviado número 354/2017, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Granada - estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la resolución de 28 de julio de 2017 - dictada en Expediente NUM000 - desestimatoria del
recurso de alzada frente a la de fecha 23 de diciembre de 2016, que propone a la persona que ha obtenido la mayor puntuación para el nombramiento en interinidad de una plaza de facultativo/a de archivos y bibliotecas, que anula " condenando al Ayuntamiento de Granada a que se realice una nueva puntuación del resultado del proceso selectivo ponderando la nota de la prueba que se publicó en edicto de fecha 23 de diciembre de 2016, sobre un máximo de 10 puntos, sumándola a continuación a la puntuación previa obtenida a la fase de concurso, y se otorgue la plaza a quien con este sistema de puntuación obtenga la mayor puntuación. Sin costas".
La apelante y el Ayuntamiento adherido a la apelación pretenden la revocación de la sentencia de instancia; así como la declaración de conformidad a derecho de la resolución recurrida, por los motivos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
La demandante se opuso al recurso de apelación solicitando la condena en costas de los apelantes.
Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos. Las partes no solicitaron vista ni conclusiones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos.
Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación conviene recordar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, su objeto es la revisión de la sentencia de instancia y depurar el resultado procesal obtenido en ella. De manera que la parte apelante ha de exponer y demostrar que la sentencia de instancia ha incurrido en alguna de las formas de incongruencia, errónea aplicación o inaplicación de la normativa procedente, o bien aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial.
La sentencia de instancia anula el resultado del proceso selectivo y el nombramiento de la apelante para la cobertura de plaza interina de Facultativo de Archivo y Biblioteca, tras considerar que la actuación de la Comisión de Selección - consistente en puntuar la prueba tipo test sobre un máximo de 60 puntos - quedaba al margen de su discrecionalidad técnica. En consecuencia, ordena una nueva puntuación que, partiendo de los resultados del examen, considere un máximo de 10 puntos en la prueba tipo test y la sume a la fase de concurso, proponiéndose a la aspirante que obtenga mayor puntuación.
La codemandada aquí apelante censura incongruencia omisiva y ausencia de motivación con infracción del art. 120. 3 CE . Detecta ambos defectos en la siguiente frase del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia: " No pueden compartirse los argumentos de la resolución recurrida en ese sentido [modificar el sistema de puntuación inicialmente establecido], ni que la urgencia o agilidad del concurso justifique esta variación, cuya influencia en el resultado del concurso es patente ".
Se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. En este sentido se pronuncia la STS de 29/11/2018 (Roj: STS 4050/2018 - ECLI:ES:TS:2018:4050 Nº de Recurso: 768/2016. Nº de Resolución: 1687/2018) con cita de la de 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010). Efectivamente, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es el caso. Basta con la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia para constatar que la misma hace explícita referencia a todas las pretensiones de las partes y no elude explicación o razonamiento necesario para declarar la nulidad del proceso.
Si analizamos la frase que es objeto de reproche por la apelante, podemos deducir que, en realidad, se dirige contra un eventual defecto en el razonamiento, al entenderlo insuficiente, lo cual...
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