STS, 28 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2015:5513
Número de Recurso3580/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 3580/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Joaquín Sans Bascu, en nombre y representación de GOLF CAMBRILS, S.L., que ha sido defendido por el Letrado Sr. Llavat Delclós, contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 359/11 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice: "1: ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso- administrativo ordinario núm 359/2011, promovido por GOLF CAMBRILS, SL contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TARRAGONA y el MINISTERIO DE FOMENTO y, en su consecuencia: 1.1; Anular, por ser contrario a derecho, el acuerdo de tasación impugnado en estos autos en lo que concierne a la valoración del vuelo expropiado y del vuelo devenido inútil, 1.2: Fijar el total importe del justiprecio a percibir por la actora en 2.271.327,73 euros, más los intereses legales de rigor, y 2: DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo en todo lo demás. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Golf Cambrils, S.L., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, transcurriendo el mencionado plazo sin que por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, se presentara escrito alguno.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 14 de marzo de 2014, en el recurso contencioso administrativo nº 359/2011 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, Golf Cambrils, S.L., contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, de 26 de abril de 2011, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada por el Ministerio de Fomento para la ejecución del proyecto "12-T.3270, autovía A-7. Tramo: Cambrils/variante de Vila-Seca. Término municipal de Cambrils" de la que disfrutaba dicha mercantil en su condición de arrendataria.

La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo. Acoge la impugnación del acuerdo del Jurado, fundamentada en que es de aplicación el coeficiente 1 estipulado por la norma 13 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por tratarse el bien afectado de una instalación deportiva con una antigüedad inferior a los cinco años, y rechaza aquella otra en que la pretensión se fundamenta en la existencia de vía de hecho por la omisión del trámite de información pública.

SEGUNDO

Las razones expresadas por la Sala de instancia para rechazar un incremento del 25% de la indemnización expropiatoria, demandado con apoyo en la apreciación de vía de hecho por omisión del trámite de información pública, se encuentra en su fundamento de derecho tercero que, en lo que aquí interesa, dice así:

"No podrá correr la misma suerte la pretensión de la actora vinculada a la tesis de la «vía de hecho». «Vía de hecho» anudada por la demanda a la omisión, por parte de la Administración expropiante, del trámite de información pública que el art 56.1 REF vendría a anteponer y a diferenciar de la vía subsiguiente de reclamación por meros errores a la que alude el punto 2 del mismo precepto reglamentario con motivo de la convocatoria para suscribir las actas previas a la ocupación.

Información pública -la omitida según la recurrente- que sería menester relacionar con las previsiones contenidas en los arts 17 a 19 LEF , conforme a las cuales los expropiados deberían hallarse, al cabo, en condiciones de poder oponerse eficazmente a la necesidad de ocupación (o a la necesidad de urgente ocupación).

No ignora este Tribunal la jurisprudencia establecida por la Sección 6ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (por todas, STS de 13 de abril de 2011 , o STS de 15 de octubre de 2008 ), conforme a la cual, incluso en las expropiaciones urgentes en materia de carreteras, la ausencia de un trámite de alegaciones susceptible de permitir a los expropiados oponerse a la necesidad de ocupación (o de ocupación urgente) más allá de la mera posibilidad de objetar simples errores en la descripción de los bienes, se traduciría en un vicio de nulidad radical que, a su vez, propiciaría el surgimiento de una «vía de hecho».

Sin embargo, habrá que reparar en que ese escenario se halla estrechamente vinculado a la consumación tangible de «indefensión». Indefensión que al carecer de relieve material, en nuestro caso habría llevado a esta misma Sala y Sección, por ejemplo en su sentencia nº 737, de 25 de octubre de 2013 (RO 92/2011), ha rechazar el mismo alegato que ahora nos ocupa, traído a colación por la actora con motivo de una expropiación forzosa derivada, al igual que la presente, del proyecto 12-T-3270.

El expediente expropiatorio en general y las actas de ocupación en particular evidencian que la actora no opuso reparos a la necesidad de ocupación y a la urgencia de la misma. Y no por ignorancia o por desconocimiento, pues formuló, eso sí, sugerencias técnicamente complejas al objeto de que el proyecto de trazado fuera modificado, permitiendo, de esa manera, la continuación de la explotación del campo de golf en la parte no expropiada de la finca. Y en modo alguno se vio obstaculizada la demandante, a tal efecto, por la Administración expropiante. Más aún: los acuerdos de valoración adoptados por el JPEF contienen una partida que no ha sido impugnada, valorada en 430.533,60 euros, cuya finalidad es, precisamente, la de dotar económicamente las obras necesarias para la reconstrucción de un campo de «pitch and putt» de 9 hoyos en los 29.288 m2 situados en la parte aprovechable del linde Este de la finca.

Añadamos a lo dicho que al acudir ante este Tribunal, la actora tampoco se ha tomado la molestia de ilustrarnos sobre las razones que habría aducido en contra de la necesidad de ocupación o en oposición a la urgencia de esta última. Circunstancias, éstas, francamente reveladoras del carácter meramente retórico e inconsistente del alegato que ahora nos ocupa; máxime si caemos en la cuenta de que el art 126.3 LEF habría permitido a la demandante aprovechar la impugnación del acuerdo de justiprecio para poner en entredicho, de consumo, cualesquiera de los presupuestos de la expropiación de autos.

Más aún: a través de las notificaciones de orden personal; y también a través del los boletines oficiales y demás medios de publicidad que constan certificados o documentados en autos, la Administración expropiante promovió de forma mediata y directa la difusión de los datos de la aprobación del proyecto de trazado; los efectos legales derivados de esto último (léase: necesidad de urgente ocupación); y la relación de bienes, derechos y titulares afectados, facilitando, con ello, de algún modo, la defensa de sus intereses por parte de los afectados.

En ese contexto, la actora pudo ser perfectamente consciente de los medios de reacción con los que contaba, como lo demuestra, a mayor abundamiento, que en las actas de ocupación plasmara determinadas propuestas a las que ya nos hemos referido y, a su vez, manifestara su disposición a exigir responsabilidades para el caso de que la ocupación material pretendiera llevarse a cabo sin haber sido informadas previamente de la situación otras mercantiles concernidas.

Por todo ello -y dadas las singularidades del caso- menester será considerar que la omisión denunciada por la recurrente con fundamento en los arts 17 a 19 LEF , no podrá merecer un juicio invalidante y un reproche tan radical como el propugnado por la demandante, al no haberse traducido tal omisión en indefensión real o material o en una ausencia de procedimiento relevante a los presentes efectos; razón por la cual nos veremos obligados a descartar la concurrencia de «vía de hecho» y, por ello mismo, a rechazar el incremento del justiprecio en un 25%".

TERCERO

Disconforme la actora en la instancia con la sentencia precedentemente referenciada, interpone el recurso que ahora nos ocupa, aportando como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala el 10 de noviembre de 2009 (recurso de casación 1754/2006 ), 13 de abril de 2001 (recurso de casación 6096/2007 ), 27 de junio de 2012 (recurso de casación 3331/2009 ), 18 de febrero de 2013 (recurso de casación 1549/2010 ), 24 de julio de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 3922/2012 ), 31 de enero de 2014 (recurso de casación 2692/2011 ), 15 de octubre de 2008 (recurso de casación 2671/2007 ), 29 de octubre de 2002 (recurso de casación 1153/2009 ) y 28 de marzo de 2008 (recurso de casación para la unificación de doctrina 184/2007 ).

CUARTO

Conforme reiterada Jurisprudencia de esta Sala (valga la cita de una de las sentencias de contraste aportadas, concretamente la de 24 de julio de 2013 ), el recurso de casación para unificación de doctrina constituye un cauce impugnativo excepcional y subsidiario respecto al de casación propiamente dicho, cuya finalidad no es otra que la "... de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino <> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas".

"No es pues" , sigue diciendo la Jurisprudencia "... esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" .

Precisamente esa configuración legal "... determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA )".

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras".

QUINTO

En el caso enjuiciado necesariamente debemos concluir que falta la debida justificación de las entidades exigibles, ya no solo porque las sentencias de contraste no se refieren al mismo expediente expropiatorio contemplado en la recurrida, sino también porque en el planteamiento del recurso se invoca la doctrina contenida en las sentencias de contraste como si el recurso de casación que nos ocupa fuera el de casación ordinario por infracción de la Jurisprudencia, sin reparar en que, como puede comprobarse con la transcripción que hicimos del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la desestimación del incremento indemnizatorio se fundamenta, no en la ignorancia por el Tribunal "a quo" de la doctrina jurisprudencial que reconoce la vía de hecho por la omisión del trámite de información pública (lejos de ello en la sentencia se hace mención a dicha doctrina) y sí en las singulares circunstancias concurrentes que llevan a aquel órgano jurisdiccional a cuestionar que con la omisión del trámite de información pública se hubiera originado indefensión.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de GOLF CAMBRILS, S.L., contra la Sentencia de fecha 28 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 359/11 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR